REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000092
ASUNTO : YP01-D-2007-000092
Resolución Nº 1C-127-2012
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

ADOLESCENTE SANCIONADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ROMELYS R. MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA:
ABOG. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ.
VICTIMAS: El Estado Venezolano y los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA
I
DE LA CAUSA

En fecha cuatro (4) de septiembre de 2007 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, contentivo de escrito de presentación de imputados, formulado por la entonces Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Milagros Nava Pineda en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos. En esa misma fecha cuatro (4) de septiembre de 2007 este juzgado dictó el auto de entrada respectivo a dichas actuaciones, ordenando su registro y fijando la audiencia de presentación respectiva para el día cinco (5) de septiembre de 2007, acto este que se inició a las 02:50 p.m. horas de la tarde y en el cual la representante de la Vindicta Pública, imputó provisionalmente el delito de Resistencia a la Autoridad, enmarcando dicho tipo penal en el artículo 215 del Código Penal. En dicho acto el jurisdicente de ese momento, decretó la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario e impuso al referido adolescente de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo en consecuencia un régimen de presentaciones cada quince (15) días a los adolescentes encausados. En fecha siete (7) de septiembre de 2007 se profirió el respectivo auto fundado de la decisión tomada en sala de audiencias. En fecha 16 de junio de 2008 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito acusatorio, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Vilma Valero Delgado, fechado veintiséis (26) de mayo de 2008, posteriormente en fecha 17 de junio de 2008 se ordenó poner a disposición de las partes dicho libelo acusatorio. En fecha seis (6) de agosto de 2008 se dictó auto a través del cual se fijó de conformidad con las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la audiencia preliminar para el día 26 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual no se llevó a efecto dicho acto en virtud de la incomparecencia de uno de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, pautándose nuevamente la referida audiencia preliminar para el día 10 de octubre de 2008, momento en el cual de igual forma fue diferido el acto con ocasión de la incomparecencia del referido adolescente, imputado de autos, fijándose nueva oportunidad para el día 24 de octubre de 2008, llegado el día y hora pautados el acto no fue efectuado motivado a la ausencia del adolescente encausado, difiriéndose dicho acto para el día 7 de noviembre de 2008, en ese momento y con ocasión de la ausencia del adolescente de marras el acto fue pautado nuevamente para el día 17 de noviembre de 2008 oportunidad en la cual y contándose sólo con la presencia del co-imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA se realizó la audiencia preliminar, sancionándose a dicho adolescente con el cumplimiento de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad por el lapso de un (1) año las dos primeras y seis (6) meses la última; en fecha 25 de diciembre de 2008 se profirió el auto motivado respectivo en el cual se acordó compulsar el presente asunto a objeto de su remisión al juzgado de ejecución de la sección adolescentes y suspender el curso del proceso hasta tanto se lograse la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia se expidieron las comunicaciones respectivas a los distintos organismos de seguridad en el estado Delta Amacuro, así como también las notificaciones a las partes intervinientes y víctimas. En fecha 18 de agosto de 2010 se emitió auto ratificando orden de localización del mencionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ratificación que nuevamente fue emitida en fecha 3 de octubre de 2011 y posteriormente el 25 de enero de 2012. El día 22 de marzo de 2012 son recibidas actuaciones por ante la Secretaría de este Juzgado a través de las cuelas se hace del conocimiento de la aprehensión del encausado IDENTIDAD OMITIDA, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Estado Monagas; en esa misma fecha 22 de marzo de 2012 se efectúa audiencia especial contando con la presencia de la defensora pública Leda Mejías el ciudadano imputado y su representante legal, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, acto en el cual se decidió mantener la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha 5 de septiembre de 2007; su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) y la notificación a las víctimas en la presente causa. En fecha 29 de marzo del año en curso se dictó auto a través del cual se fijó la respectiva audiencia preliminar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA para el día 11 de mayo de 2012 oportunidad en la cual por presuntas contradicciones expresadas por la defensora pública Leda Mejías en cuanto a la comparecencia de su defendido a dicho acto en la oportunidad indicada (29-03-2012) el mismo no se efectuó. El día 14 de mayo de 2012 este juzgado emite auto de abocamiento en el cual de igual forma se pauta nueva oportunidad para celebrar la mencionada audiencia el día 10 de julio de 2012, momento en el cual no fue realizada la ya aludida audiencia preliminar en virtud de la ausencia del encausado IDENTIDAD OMITIDA fijándose en consecuencia nueva oportunidad para el día tres (3) de septiembre de 2012. Importante es mencionar que en fecha trece (13) de agosto de 2012, es convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, quien con tal carácter suscribe la presente, con motivo de las vacaciones concedidas a la Jueza, Abogada Mayuri Salazar Romero, aceptando tal convocatoria y abocándome en consecuencia al conocimiento de la presente causa en la fecha mencionada ut retro (03-09-2012) momento en el cual siendo las 10:00 a.m. horas de la mañana se lleva a efecto la audiencia preliminar, procediendo así a emitir resolución en los términos que a continuación se expresan.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa tal y como se evidencia del escrito acusatorio, narrado por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al Joven adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANIO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 26 de Mayo de 2008, inserto a los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y Ocho (58) del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el Enjuiciamiento como Autor y se decrete la Condenatoria del Adolescente. Asimismo solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 eiusdem, en relación con el Articulo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal ”b” eiusdem por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el Articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de Seis (06) meses de Cumplimiento Simultaneo, Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Una vez admitida la acusación por parte de este Juzgado el ciudadano imputado de autos de manera espontánea expresó su voluntad de admitir los hechos que fueron objeto de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y en consecuencia se impuso al imputado: IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 constitucional quien libre de apremio y coacción expuso: “Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo.”
Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Leda Mejías Núñez, quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oída su exposición respectiva, a través de la cual expresó admitir los hechos imputado, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo”.
III
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados y plasmados en la acusación formulada por la Vindicta Pública, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de admitir como en efecto lo hizo, los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal, lo cual evidencia con toda certeza que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, visto que el adolescente de autos admitió su responsabilidad en el hecho imputado lo cual se corrobora con los elementos probatorios señalados por el Ministerio Público en la Acusación.
• Acta de Investigación Penal de fecha 4 de septiembre de 2007, inserta al folio 17 y su vuelto de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto.
• Acta Policial de fecha 4 de agosto de 2007, inserta al folio 19 y su vuelto de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto.
• Reseña fotográfica inserta a los folios 23 y 24 de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto.
• Acta de Entrevista de fecha 4 de septiembre de 2007, inserta al folio 25 y su vuelto de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto.
• Acta de Entrevista de fecha 4 de agosto de 2007, inserta al folio 26 y su vuelto de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto.
• Acta de Entrevista de fecha 4 de septiembre de 2007, inserta al folio 27 y su vuelto de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto.
• Acta de Entrevista de fecha 4 de septiembre de 2007, inserta al folio 28 y su vuelto de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto.
• Planilla de remisión de un (1) arma blanca de fecha 4 de septiembre de 2007 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. local, inserto al folio 32 de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto.
• Registro de cadena de custodia de fecha 4 de septiembre de 2007 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. local, inserto al folio 33 de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto.
• Acta de investigación penal de fecha 4 de septiembre de 2007, inserta al folio 35 de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. local.
• Inspección Nº 599 de fecha 4 de septiembre de 2007, inserta al folio 36 de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. local.
• Reconocimiento legal Nº 259 de fecha 4 de septiembre de 2007, inserto al de la Pieza Nº 1 que conforma el presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. local.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del ciudadano imputado, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos que es deber de este órgano jurisdiccional la imposición inmediata de la sanción respectiva.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el encausado cometió los hechos que se le imputan, aunado al hecho cierto e incontrovertible de que en la audiencia preliminar y de forma voluntaria el mismo admitió la comisión de tales hechos ilícitos, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público discriminadas Ut Retro por ser necesarias, útiles y pertinentes. Así se decide.
IV
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 eiusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no se encuentran incluidos dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el encausado atentó con la Administración Justicia y la Integridad Física de unos ciudadanos, bienes jurídicos estos lesionados, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción a través de la cual el adolescentes logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (1) año y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (1) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses, todas de cumplimiento simultáneo. Cesando las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado.
Así mismo el adolescente sancionado no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en los artículos 583, 621 y 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al adolescente identificado Ut Supra a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (1) año y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (1) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses, todas de cumplimiento simultáneo. Cesando las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con las condiciones que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Cesan las medidas cautelar impuesta al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ (T),

Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MILADYS GUIRA