REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000179
ASUNTO : YP01-D-2012-000179
Resolución Nº 1C-133-2012
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes.
Abg. JESÚS E. GUERRA, Secretario.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal 5º del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LEDA M. MEJÍAS NÚÑEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
Corresponde a este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha ocho (8) de septiembre de 2012, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal 5º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Vilma Valero Delgado, en contra de los ciudadanos, adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; para quienes solicitó de este Juzgado de Control, se le decretase medida cautelar de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlos presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; los mencionados adolescentes imputados, estuvieron debidamente asistidos por la Defensora Pública 1º del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Leda Mejías Núñez.
I
DE LOS HECHOS
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados Ut Retro. Se evidencia de autos que el día viernes siete (7) de septiembre del año en curso, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía en el Estado Delta Amacuro, realizaron labores de patrullaje por las adyacencias de la Plza Bolívar en el Municipio Tucupita de esta Ciudad, luego de que recibieran llamado vía radio, informándoles de la presencia de cuatro (4) ciudadanos en actitud sospechosa por tal lugar, por lo que al arribar al mismo, constataron la presencia de cuatro (4) ciudadanos de sexo masculino, quienes al observar la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida con dirección hacia la Avenida Arismendi, cruce con Calle Dalla Costa, específicamente frente al Parque Carabobo, sitio en el cual se logró la aprehensión de dichos ciudadanos a quienes les fue requerida sus respectivas documentación personal, manifestando dichos ciudadanos estar desprovistos de las mismas; dos (2) de ellos expresaron ser adolescentes; otro llevaba consigo cuatro (4) cornetas marca “Pioneer” embutidas en cajones hechos de presunta fibra de vidrio, ciudadano este quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA y a quien se le requirió la documentación de propiedad de dichos objetos, expresando que las había sustraído de forma arbitraria de un vehículo, razón por la cual y así lo expresaron los funcionarios actuantes les fue efectuada revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y les fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 49 constitucional conjuntamente con los expresados en los artículos 125 del referido código adjetivo penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados Ut Retro.
Los hechos expresados supra fueron narrados por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en este Estado, Abogada Vilma Valero Delgado, quien precalificó jurídicamente las acciones presuntamente desplegadas por los adolescentes imputados de autos, como el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por lo que en consecuencia solicitó se les impusiese de medida cautelar de conformidad con lo establecido en los literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consignando de igual forma en dicha audiencia de presentación actuaciones complementarias conformadas de trece (13) folios útiles, solicitando de igual forma que la presente causa fuese continuada por la vía del Procedimiento Ordinario y se ordenase la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de proseguir con las investigaciones.
A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante los ciudadanos, adolescentes imputados e imponerlos de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informarles detalladamente y de manera sencilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos por los cuales están siendo investigados y una vez cumplida dicha formalidad, dicho ciudadanos expresaron de viva voz su voluntad de no rendir declaración.
Seguidamente la defensora pública, Abogada Leda Mejías Núñez expresó sus argumentos, los cuales quedaron registrados de la forma siguiente: “Esta defensa vista y revisada las presentes actuaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones para ambos adolescentes, toda vez que se evidencia en las actas procesales al folio tres (03) y su vuelto que los funcionarios actuantes señalan a quien le encontraron los objetos decomisados y que fue va IDENTIDAD OMITIDA y ese ciudadano manifiesta que él lo sustrajo de un vehículo en forma violenta; siendo pues lo mas procedente en razón que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de los Adolescentes. Solicito la aplicación del principio de conexidad, estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario. Solicito copia del Acta. Es todo.”
III
DEL DERECHO
Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que emergen de actas y de la exposiciones efectuadas por la representación fiscal la materialización de hecho punible cuya persecución y represión es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la reciente ocurrencia del mismo, precalificado por la representación fiscal como de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual queda evidenciado y acreditado en autos con el acta de investigación policial fechada siete (7) de septiembre de 2012, inserta a los folios veintidós (22) y su vuelto y veintitrés (23); imposición de derechos a los adolescentes imputados de autos insertas a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº PEDA-OIP-0780-2012, inserta al folio veintiocho (28); reconocimiento real Nº 010 de fecha 7 de septiembre de 2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e inserto al folio veintinueve (29) y su vuelto. No obstante la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tienen los adolescentes de presumirse inocentes de conformidad con el artículo 540, así como también es determinante al establecer que responderán del o de los hechos ilícitos por ellos cometidos en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no amerita medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, observando este juzgador que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y visto que aún faltan actuaciones por practicar de parte del Ministerio Público que coadyuven a esclarecer el hecho, es ajustado a derecho sustanciar el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos, adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; asimismo se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delito previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: Se acuerda la realización de las respectivas evaluaciones sociales y los estudios clínicos, por lo que se acuerda oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario. CUARTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación, QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes y remítase copia certificada de la presente al Juzgado de Control de la Sección Ordinaria en este Circuito Judicial a la orden del cual están siendo procesados los IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Ofíciese a la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. SÉPTIMO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal y en consecuencia se ordena la corrección de la foliatura. Es todo. Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ 1° DE CONTROL (T),
Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS E. GUERRA