REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000130
ASUNTO : YP01-D-2012-000130
Resolución Nº 2C-0109-2012
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En fecha diecisiete (17) de septiembre 2012, quien suscribe como Juez la presente decisión tomó posesión como Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previa convocatoria Nº 081 de esta misma fecha, suscrita por la Abogada Norisol Moreno Romero, Jueza Presidenta (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y debidamente aceptada, convocatoria que me fuera extendida con ocasión de cubrir la falta temporal de la Abogada Luyza Delgado Martes quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones. Importante es dejar constancia que durante el período comprendido desde el día diecisiete (17) de agosto de 2012 hasta el día siete (7) de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, estuvo a cargo como Juez Temporal de este Juzgado, el ciudadano Abogado Javier Álvarez Olivo; en consecuencia me ABOCO al conocimiento del presente asunto y procedo a proferir decisión en los términos que a continuación se expresan.
I
DE LA SOLICITUD
La solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO DELGADO fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2012, solicitud efectuada a favor de los ciudadanos, adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (datos señalados por la solicitante en su escrito), quienes fueron investigados por la División de Investigación de la Comandancia General de Policía en el Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, específicamente el tipo penal de Hurto, en perjuicio, presuntamente de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
petición que realiza en atención a las disposiciones legales contenidas en los artículos 561 literal “d” y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público señala en su solicitud que la acción desplegada en su momento por los adolescentes investigados, configuraron el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo “451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.”, tal y como lo expresa en el ítem intitulado “Fundamentos de Derecho” en el cual a su vez expresa que la pena de prisión a imponer a dicho ilícito está comprendida entre 1 y 5 años, determinando de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que el término medio de la pena a imponer es 3 años, razón por la cual consideró idóneo establecer como lapso de prescripción el señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, toda vez que desde la fecha de ocurrencia del hecho denunciado por la víctima, cuatro (4) de junio de 2004 a la fecha del escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento transcurrió un lapso de más de ocho (8) años.
II
DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Observa este jurisdicente que efectivamente hasta el momento de la fecha de solicitud de sobreseimiento formulada por la Representante de la Vindicta Pública, partiendo desde la fecha de la denuncia (04-06-2004) había transcurrido un lapso de ocho (8) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días; sin embargo es preciso señalar que el Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible era el de junio de 1964 con Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 de fecha 20 de octubre de 2000, en cuya norma sustantiva penal se encontraba establecido el delito de Hurto en el artículo 453, donde de igual forma que en el Código Penal actualmente en vigencia, se encontraba establecido en el artículo 108 ordinal 5º el lapso de prescripción para el referido tipo penal y que como bien señala la representante del Ministerio Público es de tres (3) años.
de lo cual se evidencia con toda certeza que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con las disposiciones del al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 eiusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de todo lo precedentemente expuesto y en atención al artículo 24 de nuestra Ley Máxima, resulta viable la aplicación de los artículos 37 y 108 ordinal 5º de la mencionada Norma Sustantiva Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.
Ahora bien, la prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
En tal sentido, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece dicha norma adjetiva penal como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 eiusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso de autos, el hecho punible en el cual estuvieron siendo investigados, los ciudadanos adolescentes
IDENTIDAD OMITIDA, se suscitó en fecha cuatro (4) de junio de 2004, evidenciando este juzgador, que hasta la fecha de la solicitud formulada por la Vindicta Pública, no se produjo juzgamiento, no hubo evasión del investigado, ni suspensión del proceso a prueba, es decir, no se materializó hecho jurídico alguno interruptivo de la prescripción de los señalados en el artículo 110 del Código Penal; considerando quien juzga que operó en consecuencia la prescripción de la acción, siendo por tales razones procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los referidos ciudadanos, quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio, presuntamente de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Quinta Provisorio del Ministerio Público en este Estado, Abg. Vilma Valero Delgado y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, a favor de los ciudadanos, adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (datos señalados por la solicitante en su escrito), por la presunta comisión del delito de quienes fueron investigados por la División de Investigación de la Comandancia General de Policía en el Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, específicamente el tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio, presuntamente de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 24 constitucional; literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima y a la representante del Ministerio Público. Una vez que cursen en autos las resultas positivas de las boletas generadas con ocasión de la presente decisión remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo, actualícese la fase y el estado y efectúense las anotaciones respectivas.
Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
El Juez Temporal,
Abg. Anderson J. Gómez González
La Secretaria,
Abg. Nieves Herrera.
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