REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000048
ASUNTO : YP01-D-2011-000048
Resolución Nº 2C-0111-2012
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

SANCIONADO:

IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ROMELYS R. MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DEFENSA PÚBLICA:
ABG. YUDITH YDROGO, Defensora Pública Segunda Penal (S) de la Sección Penal de Adolescentes.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LA CAUSA

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, contentivo de escrito de presentación de imputado, formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Vilma Valero Delgado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En esa misma fecha, dieciocho (18) de marzo de 2011 este juzgado dictó el auto de entrada respectivo a dichas actuaciones, ordenando su registro y fijando la audiencia de presentación respectiva para el día diecinueve (19) de marzo de 2011, acto este que se inició a las 11:30 a.m. horas de la mañana y en el cual la representante de la Vindicta Pública, imputó provisionalmente el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En dicho acto la ciudadana jurisdicente de ese momento, decretó la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario e impuso al referido adolescente de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele en consecuencia el sometimiento al cuidado y vigilancia de su representante legal y la imposición de un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En fecha veintidós (22) de marzo de 2012 se profirió el respectivo auto fundado de la decisión tomada en sala de audiencias. En fecha 6 de septiembre de 2011 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito acusatorio, suscrito por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Romelys Malpica, fechado veintidós (22) de agosto de 2011, ordenándose en fecha 23 de septiembre del año en curso poner a disposición de las partes dicho libelo acusatorio. En fecha veintiséis (26) de junio de 2012 se dictó auto a través del cual se fijó de conformidad con las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la audiencia preliminar para el día ocho (8) de agosto de 2012, oportunidad en la cual se llevó a efecto dicho acto por cuanto este Juzgado de Control se encontraba constituido en sala de audiencias realizando audiencias preliminares con detenidos en las causas signadas alfanuméricamente YP01-D-2012-000046 y YP01-D-2012-000070. Importante es mencionar que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012 quien suscribe como Juez la presente, es convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, todo ello con motivo de las vacaciones concedidas a la Jueza, Abogada Luyza Delgado Martes, aceptando tal convocatoria y abocándome en consecuencia al conocimiento de la presente causa en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012 oportunidad en la cual se efectuó la audiencia preliminar; por tales razones procedo así a emitir resolución en los términos que a continuación se expresan.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa tal y como se evidencia del escrito acusatorio, narrado por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados, ocurrieron en fecha 18 de marzo de 2011 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro cumpliendo orden de visita domiciliaria número 003-2011 de fecha 12 de marzo de 2011 expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro se trasladan hasta una vivienda con fachada sin frisar, puerta de color negro, ubicada IDENTIDAD OMITIDA, en la cual habita una persona apodado “Pata de Tuna”, una vez en el sitio y cumpliendo con todas y cada una de las exigencias constitucionales de la ley adjetiva penal, por la puerta trasera de dicho inmueble se hizo presente una ciudadana quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de igual se encontraba presente en el lugar el entonces adolescente, hoy imputado en el presente asunto, IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado retro,continuando los funcionarios policiales con la revisión del referido inmueble se toparon con una habitación cuya puerta tenía sistema de seguridad conocido como candado y al inquirírsele a los ocupantes sobre las llaves de dicho mecanismo manifestaron que dicha habitación era la de un familiar que no se encontraba en ese momento quien poseía las llaves, razón por la cual los funcionarios procedieron a forzar las cadenas de seguridad y al ingresar al interior de la habitación lograron avistar sobre una peinadora elaborada en mimbre dos (2) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presunta droga conocida como “crack” razón por la cual resultó detenido preventivamente el adolescente encausado quedando a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Narrados como fueron los hechos anteriormente expuestos la representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el escrito acusatorio fechado 22 de agosto de 2011, inserto desde el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, solicitando se ordenase el enjuiciamiento como coautor n la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas o en su defecto se decrete Sanción al mismo en caso de acogerse a la figura de admisión de los hechos, sanciones señaladas en el escrito acusatorio y que no son otras que REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal ”b” eiusdem por el plazo de dos (2) años; LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem, en relación con el artículo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de seis (6) meses, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
Una vez admitida la acusación por parte de este Juzgado, se procedió a explicar de forma sencilla y detallada al adolescente encausado sobre los hechos presuntamente acaecidos y que motivaron la investigación y la apertura del presente proceso así como también el acto conclusivo al cual arribó el Ministerio Público luego de concluida la investigación y la admisión total del mismo por parte de este Tribunal de Control, manifestando el ciudadano imputado de autos de manera espontánea su voluntad de admitir los hechos que fueron objeto de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y en consecuencia fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 constitucional quien libre de apremio y coacción expuso: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” En su intervención previa a la admisión de los hechos por parte del encausado la defensora pública penal, Abg. Yudith Ydrogo expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oída su exposición respectiva, a través de la cual expresó admitir los hechos imputados, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo”.
III
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados y plasmados en la acusación formulada por la Vindicta Pública, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del presente asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir como en efecto lo hizo, los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal, lo cual evidencia con toda certeza que el mismo es responsable penalmente, por su comisión como coautor en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, visto que el adolescente de autos admitió su responsabilidad en el hecho imputado lo cual se corrobora con los elementos probatorios señalados por el Ministerio Público en la acusación, al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por tratados y convenios internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará oneroso." (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos que es deber de este órgano jurisdiccional la imposición inmediata de la sanción respectiva.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el mencionado adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al hecho cierto e incontrovertible de que en la audiencia preliminar y de forma voluntaria el mencionado adolescente admitió la comisión del hecho típico imputado, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado se evidencia de las actuaciones, observándose de igual forma la adhesión de la Defensa Pública con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho ilícito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser legales, necesarias, útiles y pertinentes. Así se decide.
IV
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta al respeto los derechos humanos, la formación integral del adolescente en causado y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pág. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas no se encuentra incluido dentro de la gama de tipos penales que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción a través de la cual el adolescentes logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, que el hoy encausado es un joven adulto que recientemente alcanza la mayoría de edad y que aún está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal ”b” eiusdem por el plazo de dos (2) años; LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem, en relación con el artículo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de seis (6) meses, todas de cumplimiento simultáneo; en consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado, de igual forma queda evidenciado que el adolescente sancionado no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: PRIMERO, La admisión total de la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el mencionado adolescente y una vez admitida la acusación este Juzgado profiere la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 621 y 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción, se le impone al adolescente identificado ut retro a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal ”b” eiusdem por el plazo de dos (2) años; LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem, en relación con el artículo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de seis (6) meses, todas de cumplimiento simultáneo; cesando en consecuencia las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con las condiciones que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ (T),

Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. NIEVES HERRERA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. NIEVES HERRERA