REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000197
ASUNTO : YP01-D-2012-000197

Resolución Nº 2C-0112-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal 2º de Primera Instancia Penal en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: Abg. NIEVES HERRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA.

ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LEDA M. MEJÍAS NÚÑEZ

DELITO: Contra las Personas.


Corresponde a este Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada ROMELYS MALPICA, en contra de la adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, para quien solicitó de este Juzgado de Control se le decretase medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente imputada quien estuvo debidamente asistida por la Defensora Pública, Abogada Leda Mejís Núñez.

Este Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la audiencia de presentación de la adolescente imputada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones de la ciudadana representante del Ministerio Público; la declaraciones de la referida imputada; los argumentos de la defensa y analizadas, estudiadas y confrontadas como fueron las actas que conforman la presente causa con las declaraciones y exposiciones de las partes, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LA IMPUTADA

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, específicamente una comisión integrada por el Oficial/Jefe (PD), Hernández Ronni Avilio, con cédula de identidad número 13.553.102, credencial número 0254; Oficial/Agregado (PD) Rojas Jhonny, con cédula de identidad número 12.547.975 y la auxiliar, Oficial (PD) Salazar Rivas Yenilet Loris con cédula de identidad número 18.658.734, quienes recibieron llamado vía radio aproximadamente a las 03:00 a.m. horas de la madrugada del día 24-09-2012 cuando efectuaban labores de patrullaje, llamado que se realizó por parte del Supervisor/Agregado (PD) informándoles que en el sector La Manga se materializaba una riña colectiva en la cual había una ciudadana herida y que la misma había sido trasladada al Centro de Diagnóstico Integral, procediendo dicha comisión policial a trasladarse hasta el referido centro dispensador de salud donde sostuvieron entrevista con una ciudadana quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana lesionada informando a la mencionada comisión policial, que las lesiones habían sido inferidas por una ciudadana adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual se traslada el grupo policial hasta el sector La Manga, logrando a ubicar a la hoy imputada en una residencia y luego de la identificación de los funcionarios ante la requerida, la exhortaron a que se hiciese acompañar por la comisión policial, procediendo previamente la funcionaria, Oficial (PD) Salazar Rivas Yenilet Loris a practicarle inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no registrando hallazgo alguno de interés criminalístico, por lo que siendo las 03:30 a.m. horas de la madrugada fue impuesta de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a su plena identificación y puesta a las órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en este Estado.
Los hechos expresados supra fueron narrados y acreditados por la representante del Ministerio Público a través de Acta Policial signada alfanuméricamente PEDA-OIP-0833-2012 de fecha 23-09-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial/Jefe (PD), Hernández Ronni Avilio, con cédula de identidad número 13.553.102, credencial número 0254; Oficial/Agregado (PD) Rojas Jhonny, con cédula de identidad número 12.547.975 y la auxiliar, Oficial (PD) Salazar Rivas Yenilet Loris con cédula de identidad número 18.658.734, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro inserta al folio diez (10) y su reverso; Acta de Entrevista de fecha 24 de septiembre de 2012 rendida por ante la sede del cuerpo policial actuante a las 04:30 a.m. horas de la madrugada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañada en dicho acto por su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio once (11) y su vuelto y el reconocimiento médico legal número 9700-251-1068 de fecha 24 de septiembre de 2012 practicado por el Experto Profesional, Dr. Boris Márquez Millán, Jefe (E) de Medicatura Forense en la humanidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuyos resultados son los siguientes: “-Se observa herida en parietal izquierdo de 30 cms suturada con desfiguración de rostro otra de 5 cms en la frente y en el ojo izquierdo de 4 cms suturada retro auricular izquierdo 6 cms.-Región posterior del barzo izquierdo de 6 cms región anterior del antebrazo izquierdo de 3 cms. –Escoriaciones en la región del tórax de 10 cms en número de 3. –Hematoma periorbitario izquierdo de 8 cms. –Carácter de la lesión: grave sin tiempo de curación salvo complicaciones.”; datos de identificación plena de la adolescente encausada e impresiones dáctilo-palmares de ambas manos de la misma, todas estas actuaciones netamente policiales; elementos que obran en el presente asunto y que hacen presumir en este jurisdicente la posible participación de la adolescente imputada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,en un hecho ilícito Contra las Personas tipificado en el Código Penal.

Iniciada la audiencia de presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a continuación de que este jurisdicente se identificara ante las partes e imputada, se otorgó el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien solicitó que el procedimiento a seguir fuese el ordinario, precalificando las presuntas acciones desplegadas por la adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como el tipo penal de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, solicitando la detención preventiva del adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A continuación este juzgador procedió a imponer a la ciudadana adolescente imputada de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien una vez cumplida dicha formalidad expresó a viva voz su voluntad de declarar expresando entre otras cosas lo que quedó plasmado a continuación:

“Bueno esa noche yo andaba con unos amigos IDENTIDAD OMITIDA, y me dijo así era que te quería encontrar y yo le dije aja dime que paso y empezó a decirme cosas fea a insultarme IDENTIDAD OMITIDA, me dijo que no fuera a pelear y viene IDENTIDAD OMITIDA, y yo le s dije no busquen problemas y IDENTIDAD OMITIDA, decía ella no quiere pelear y cuando doy la vuelta dice IDENTIDAD OMITIDA, párate porque no te paras y entonces cuando ella me brinco me dio un golpe y cuando ella me tiro tenía un pico de botella, el hermano cargaba un chopo, cuando nos caímos a golpe yo para defender agarre y le quite eso y nos pusimos a pelear IDENTIDAD OMITIDA, en ningún momento la agarro, ella dijo que nos habíamos agarrado era por una bolsita de perico y que nosotras consumíamos, antes de esa pelea un lunes nos agarramos a golpe frente a la casa de ella siempre era porque ella me decía cosas feas, nos desapartaron, después salió la mama y me la quitaron, ella me decía que me iba a sacar las tripas siempre me decían que estuviera pendiente que la negra carga un cuchillo, porque a ella le dicen la negra, siempre tenía que esconderme de ella porque siempre me perseguía me tenia sometida. Es todo”. (Omissis) “No fui a poner ninguna denuncia, nunca fui; ella soltó el cuchillo y yo lo agarre; me dio una patada, a mi no me vio ningún médico forense. Seguidamente el Juez procede hacer preguntas. “Le quite el (Omissis) …, le di más de una vez. Es todo.” (Resaltado de este Juzgado)

Acto continúo la Defensora Pública, Abg. Leda Mejías Núñez expresó sus argumentos los cuales quedaron registrados de la siguiente manera:

“Buenas tardes oiga la exposición realizada por la representación Fiscal así como los hechos narrados por la adolescente presentada, la defensa va a solicitar en base y fundamento al artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica del Niño, Niñas y Adolescente, como lo es la prioridad absoluta que asiste a esta adolescente y en razón al encabezamiento de la norma del artículo 582 de la misma ley, cuando en su contenido plasma la posibilidad cierta de que siempre y cuando pueda sustituirse la privación de libertad debe imponer una medida cautelar es el fundamento procedente en el caso especifico para que esta defensa solicite a este tribunal se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de detención domiciliaría bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora presente en esta audiencia en razón pues que si bien es cierto nos conseguimos ante la comisión de un hecho punible donde no está evidentemente prescrita la acción y donde se ha solicitado se siga el procedimiento por vía ordinaria aunado a la realidad existente no imputable a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, como lo es que no contamos en el estado con ningún centro que pueda alberga o que se pueda tener a la adolescente, razones que se hacen evidente de las circunstancia de modo tiempo y lugar donde el mismo interés superior lo establece, que de algún conflicto de interés debe prevalecer, siendo esto el fundamento por el cual solicito la medida cautelar de detención domiciliaria igual solicito al Tribunal se oficie a la trabajadora social, a los fines de que realice el informe respetivo a la adolescente, solicito se me expida copia simples de la presente acta. Eso todo.”
II
DEL DERECHO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

La ciudadana representante del Ministerio Público precalificó la conducta de la adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, encuadrándola dentro del tipo penal de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, sustentando dicha precalificación con los elementos que obran en autos a saber: Acta Policial signada alfanuméricamente PEDA-OIP-0833-2012 de fecha 23-09-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial/Jefe (PD), Hernández Ronni Avilio, con cédula de identidad número 13.553.102, credencial número 0254; Oficial/Agregado (PD) Rojas Jhonny, con cédula de identidad número 12.547.975 y la auxiliar, Oficial (PD) Salazar Rivas Yenilet Loris con cédula de identidad número 18.658.734, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro inserta al folio diez (10) y su reverso; Acta de Entrevista de fecha 24 de septiembre de 2012 rendida por ante la sede del cuerpo policial actuante a las 04:30 a.m. horas de la madrugada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañada en dicho acto por su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio once (11) y su vuelto y el reconocimiento médico legal número 9700-251-1068 de fecha 24 de septiembre de 2012 practicado por el Experto Profesional, Dr. Boris Márquez Millán, Jefe (E) de Medicatura Forense en la humanidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuyos resultados son los siguientes: “-Se observa herida en parietal izquierdo de 30 cms suturada con desfiguración de rostro otra de 5 cms en la frente y en el ojo izquierdo de 4 cms suturada retro auricular izquierdo 6 cms.-Región posterior del barzo izquierdo de 6 cms región anterior del antebrazo izquierdo de 3 cms. –Escoriaciones en la región del tórax de 10 cms en número de 3. –Hematoma periorbitario izquierdo de 8 cms. –Carácter de la lesión: grave sin tiempo de curación salvo complicaciones.”; solicitando en consecuencia la detención preventiva de la adolescente encausada a objeto de asegurar a los actos subsiguientes del proceso, toda vez que el delito precalificado es de los que merecen pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, partiendo de la precalificación dada a los hechos conjugada con los pocos elementos de convicción que emergen de actas, así como también de la declaración de la imputada de autos quien manifestó en sala de audiencias y los argumentos de la defensa totalmente ajustados a la realidad que se vive acá en el Estado Delta Amacuro en cuanto a la inexistencia de instalación alguna que garantice las condiciones mínimas de idoneidad para el cumplimiento de la prisión preventiva o sanción privativa de libertad de adolescentes femeninas en conflicto con la Ley Penal, tal y como lo prevén los artículos 549, 631, 634, 637, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en estrecha relación con los postulados de los artículos 7 y 8 de la referida Ley Especial. En consecuencia, considera quien aquí decide en atención a la prerrogativa concedida por el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicada supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la referida Ley Especial, que son viables y de aplicación proporcional las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literal “a”, “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como norte el principio del Interés Superior del Adolescente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones de derecho que observa y aplica quien funge como juzgador en este asunto y que conducen a declarar como en efecto se hace, con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la defensa, adicionando las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, Primero: La continuidad del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que aún faltan actuaciones por realizar por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos. Segundo: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico conformadas por once (11) folios útiles, en esta audiencia. Tercero: Se declara Sin Lugar la Solicitud de detención preventiva formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico para asegurar la comparecencia de la adolescente encausada IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cuarto: Con lugar la solicitud de medida cautelar de la defensa y en consecuencia se decreta a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 582 literales “a”, “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, la Detención Domiciliaria en la dirección señalada retro a tales efectos se oficiará en su momento oportuno a la Policía Municipal a los fines de que efectúe recorridos periódicos de vigilancia por el sector donde se encuentra ubicada la residencia de la mencionada adolescente. Asimismo, en atención a lo establecido en el literal “b” del referido artículo 582 de la Ley Especial la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se compromete de igual forma ante este Juzgado al cuidado y vigilancia de la adolescente de autos, debiendo informar regularmente a este tribunal sobre la conducta, comportamiento y cumplimiento por parte de la adolescente imputada de las condiciones que en este acto se le imponen, asimismo a objeto de la aplicación del literal “g” se exige la presentación de dos (2) personas que le sirvan de fiadores y que demuestren ante este Tribunal ingresos iguales o superiores a 25 unidades tributarias, por lo que hasta tanto no sea materializada esta última exigencia no se dará cumplimiento a las establecidas en los mencionados literales “a” y “b” del referido artículo 582 de la Ley Especial, por lo que en consecuencia deberá continuar la adolescente de autos en la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado hasta el cumplimiento efectivo de dicha exigencia, todo ello dada la magnitud del presunto daño causado en la humanidad de la adolescente víctima. Quinto: Ofíciese a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro sobre la presente decisión, a los fines del reingreso y permanencia en esa sede con las seguridades especialísimas del caso, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada anteriormente. Sexto: Ofíciese a la ciudadana Trabajadora Social con sede en este Circuito Judicial Penal a objeto de la práctica del informe social a la adolescente encausada. Séptimo: Notifíquese a la víctima. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, emítase copia certificada de la presente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL (T),

Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. NIEVES HERRERA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. NIEVES HERRERA