REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000199
ASUNTO : YP01-D-2012-000199

Resolución Nº 2C-0114-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal 2º de Primera Instancia Penal en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: Abg. CÉSAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YUDITH YDROGO

DELITO: Ley Orgánica de Drogas.


Corresponde a este Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, en contra del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para quien solicitó de este Juzgado de Control se le decretase medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Distribución de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, adolescente imputada quien estuvo debidamente asistida por la Defensora Pública, Abogada Yudith Ydrogo.

Este Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la audiencia de presentación del adolescente imputad, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones de la ciudadana representante del Ministerio Público; la declaraciones del referido imputado; los argumentos de la defensa y analizadas, estudiadas y confrontadas como fueron las actas que conforman la presente causa con las declaraciones y exposiciones de las partes, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente una comisión integrada por el S/1º Azacón Martínez Víctor; S/1º Álvarez Noguera Rodolfo; S/2º Roja Lobo Alex y S/2º Jimenez Enriquez, quienes efectuando recorrido en labores de inteligencia por el sector Cocalito en la Avenida La Rivera, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, aproximadamente a las 08:20 a.m. horas de la mañana del día 28 de septiembre de 2012, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden y emprendiendo huida, intuyendo los funcionarios la participación del ciudadano en algún hecho ilícito, razón por la cual efectuaron persecución en caliente del ciudadano en cuestión a quien luego de darle captura en el interior de una casa ubicada en el sector, se le inquirió sobre el motivo de su huida sin obtener respuesta alguna los funcionarios actuantes, razón por la cual se le informó que se le practicaría, como en efecto le fue practicada inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose ubicar en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, cuatro (4) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde con marrón, de olor fuerte y penetrante, presunta droga conocida como “marihuana”, procediendo a su identificación como IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano en cuestión informó a la comisión que en una de las habitaciones de dicha residencia se encontraban dos (2) personas más amigos de él quienes también tenían drogas, por lo que al ingresar a la habitación lograron la ubicación de dos personas de sexo masculino quienes se encontraban durmiendo, por lo que se procedió a despertarlos y luego de identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron informados del motivo de la presencia de dichos funcionarios en el lugar, procediendo a practicárseles inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose ubicar en la parte delantera de su ropa interior de uno de los sujetos un recipiente de plástico de color negro con tapa de color azul, el cual contenía en su interior cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga conocida como “crack”, de igual forma en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se localizó la cantidad de cuatro (4) billetes con denominación de bolívares diez (10) cada uno de ellos y dos (2) billetes con denominación de bolívares cinco (5) cada uno de ellos, procediéndose a su identificación como IDENTIDAD OMITIDA, la tercera persona luego de practicársele inspección corporal se ubicó en la parte delantera de su ropa interior un monedero de color blanco en cuyo interior se encontraban cuatro (4) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia conformada de restos vegetales de color verde con marrón, de olor fuerte y penetrante, presunta droga conocida como “marihuana”, procediéndose a su identificación como IDENTIDAD OMITIDA, refieren los funcionarios que fungió como testigo en este procedimiento el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue exhibida toda la evidencia colectada, procediéndose a la detención de dichos ciudadanos, quienes fueron impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, retornando la comisión actuante a su sede natural y una vez en la misma se procedió al pesaje de las sustancias incautadas, arrojando como resultado el contenido de los cuatro (4) envoltorios localizados al primero de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, arrojó un peso bruto de 6,5 gramos de presunta marihuana; el contenido de los cincuenta (50) envoltorios incautados al adolescente encausado arrojó un peso bruto de 7,4 gramos y el contenido de los últimos cuatro (4) envoltorios incautados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, registró un peso bruto de 6,3 gramos, en consecuencia los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a las órdenes de las Fiscalías Quinta y Primera del Ministerio Público en este Estado.
Los hechos expresados supra fueron narrados y acreditados por la representante del Ministerio Público a través de Acta Policial signada alfanuméricamente GNB-CVC-DVF911-SIP-469-2012 de fecha 28-09-2012, suscrita por los funcionarios actuantes S/1º Azacón Martínez Víctor; S/1º Álvarez Noguera Rodolfo; S/2º Roja Lobo Alex y S/2º Jiménez Enriquez, todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio veinte (20) al folio veintitrés (23), ambos inclusive; Actas de Retención de las sustancias incautadas fechadas veintiocho (28) de septiembre de 2012, insertas a los folios 24, 25 y 26; Acta de lectura de derechos al adolescente encausado inserta al folio veintiocho (28); Acta de identificación provisional de la sustancia incautada inserta al folio treinta (30) fechada 28 de septiembre de 2012; Acta de Entrevista de fecha 28 de septiembre de 2012 rendida por ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 28 de septiembre de 2012 por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio treinta y uno (31) y su vuelto; registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº GNB-152 de fecha 28 de septiembre de 2012 inserto a los folios 37 y su reverso y 38 y su reverso; inspección técnica al lugar de los hechos efectuada por el funcionario Carlos Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, inserta al folio 41 y Reconocimiento Legal Nº 040 de fecha 28 de septiembre de 2012, inserto al folio 42 y su vuelto, suscrito por este último funcionario; elementos que obran en el presente asunto y que hacen presumir en este jurisdicente la posible participación del adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en un hecho ilícito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

Iniciada la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a continuación de que este jurisdicente se identificara ante las partes e imputado, se otorgó el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien solicitó que el procedimiento a seguir fuese el ordinario, precalificando las presuntas acciones desplegadas por el adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la detención preventiva del adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que el delito precalificado es de los señalados en el artículo 628 de dicha ley; asimismo en virtud de la conexidad establecida en el artículo 535 de la referida Ley Especial se remitiesen copias certificadas al Tribunal 1º de Primera Instancia Penal en Función de Control Ordinario en este Circuito Judicial Penal.
A continuación este juzgador procedió a imponer al ciudadano adolescente imputado de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien una vez cumplida dicha formalidad expresó a viva voz su voluntad de declarar expresando entre otras cosas lo que quedó plasmado a continuación:

“señor, lo que voy a decir es que la detección fue a las 10 de la noche y no encontrábamos dormidos todos, y entro la guardia nacional dando golpe a la puerta y manifestaron que iban a revisar la casa y cuando nos revisaron no nos encontraron nada y cuando revisan la casa es cuando encuentra en el crak y la marihuana, sobre el dinero que le quitaron a mi abuela que eran 200 bolívares y no están reflejado en las actas y no se lo devolvieron. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico contesto “ yo, vivo en el sector cocalito mata palo, en la segunda casa, si la guardia realizo en la misma casa, viven como doce personas IDENTIDAD OMITIDA, Y Mi Persona, todos estábamos todos, la detención fue a nosotros tres, no eso fue rápido, la droga la encontraron al lado de la casa y la marihuana en otro lado, solo escuche lo que decían, yo vivo con mi abuela IDENTIDAD OMITIDA, A pregunta de la Defensa Contesto “ el procedimiento fue como a las 10: 30 pm el tribunal no tiene Pregunta Alguna”(Resaltado de este Juzgado)

Acto continuo la Defensora Pública, Abg. Yudith Ydrogo expresó sus argumentos solicitando se declarase sin lugar la solicitud de privación preventiva de libertad del adolescente encausado, toda vez que existe contradicciones en cuanto a la hora en que se llevó a afecto el procedimiento policial y por cuanto se violaron los derechos humanos de su defendido toda vez que no se cumplió con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales solicitó la nulidad total de las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 eiusdem y que de no acoger este juzgado tales peticiones se concediese a su defendido una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la detención domiciliaria.
II
DEL DERECHO Y DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

La ciudadana representante del Ministerio Público precalificó la conducta del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, encuadrándola dentro del tipo penal de el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sustentando dicha precalificación con los elementos que obran en autos y que fueron debidamente discriminados en el ítem anterior, en el cual se expresó a saber: Acta Policial signada alfanuméricamente GNB-CVC-DVF911-SIP-469-2012 de fecha 28-09-2012, suscrita por los funcionarios actuantes S/1º Azacón Martínez Víctor; S/1º Álvarez Noguera Rodolfo; S/2º Roja Lobo Alex y S/2º Jiménez Enriquez, todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio veinte (20) al folio veintitrés (23), ambos inclusive; asimismo se mencionó el Acta de Retención de Sustancia inserta al folio 25 y el Acta de Identificación Provisional de la sustancia incautada al adolescente encausada inserta al folio 30, en ellas se evidencia que dicha sustancia incautada a dicho adolescente arrojó un peso provisional de 7,4 gramos de presunta droga conocida popularmente como “crack” y que aún cuando no existe experticia química o botánica en autos no es menos cierto que nos encontramos en la fase incipiente de este proceso, las mismas fueron ordenadas por la representante del Ministerio Público en el auto que ordenó formalmente el inicio de la investigación y así fue solicitado al Laboratorio de Criminalística de Maturín Edo. Monagas a través de comunicación Nº 9700-0259-4911 tal y como se evidencia al folio 39. Ahora bien, en cuanto al pesaje provisional de dicha sustancia incautada al adolescente de autos tal cantidad supera muy holgadamente los límites establecidos en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual muy acertadamente señaló la representante de la Vindicta Pública que el tipo penal precalificado Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de los señalados de forma expresa en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que merece en consecuencia privación preventiva de libertad; por tales razonamientos considera este Juzgador que estamos ante un hecho ilícito contenido en la Ley Orgánica de Drogas de reciente comisión por lo cual su acción para perseguirlo y reprenderlo por parte del Estado no está prescrita y de los autos emergen suficientes elementos para estimar como presunto autor del mismo al adolescente Ronny Arenas González a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreta privación preventiva de libertad a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes en este proceso; por lo que en consecuencia se declaran Sin Lugar las peticiones de la defensa pública en cuanto a que se declare la nulidad total de las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que de no acoger este juzgado tales peticiones se concediese a su defendido una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la detención domiciliaria, máxime cuando el adolescente encausado ha expresado que la residencia donde se ubicó la presunta droga es la misma donde reside con su abuela, ciudadana Ana Arenas. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, Primero: La continuidad del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que aún faltan actuaciones por realizar por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos. Segundo: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico en la audiencia respectiva; en consecuencia se ordena la corrección de la foliatura del presente asunto desde el folio cuatro (4) al nueve (9) ambos inclusive y desde el diecisiete (17) al folio cuarenta y dos (42), ambos inclusive. Tercero: Se declara Con Lugar la Solicitud de detención preventiva formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico para asegurar la comparecencia de la adolescente encausada IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cuarto: Sin Lugar las peticiones de la defensa pública en cuanto a que se declare la nulidad total de las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que de no acoger este juzgado tales peticiones se concediese a su defendido una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la detención domiciliaria. Quinto: Ofíciese a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro sobre la presente decisión, a los fines del reingreso y permanencia en la sede habilitada para los adolescentes masculinos con las seguridades especialísimas del caso, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente. Sexto: Ofíciese a la ciudadana Trabajadora Social con sede en este Circuito Judicial Penal a objeto de la práctica del informe social al adolescente encausado. Séptimo: Ofíciese a la Entidad de Atención Tucupita Varones sobre la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, emítase copia certificada de la presente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL (T),

Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. CÉSAR ZORRILLA


En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. CÉSAR ZORRILLA