REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000162
ASUNTO : YP01-D-2012-000162
Resolución Nº 2C-0105-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. Javier Álvarez Olivo, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. Jesús Guerra.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. Vilma Valero Delgado, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DELITOS: Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conocer del escrito presentado por la Abg. Vilma Valero Delgado, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta mas que evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en relación a el objeto material del delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha, veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Once (2011), en relación a una denuncia realizada por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima División de Investigaciones e Inteligencia del Estado Delta Amacuro, interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso “ me encontraba sentada en el fondo de la casa de Ana junto con una conocida que la apodan “la negó” y la hija de Ana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, como negó estaba lavando su ropa, yo tire la vista hasta la casa de la señora maría, allí estaba IDENTIDAD OMITIDA y una muchacha que le dicen Santos …. Quienes me decían que saliera para entrarme a coñazo…una vez que salgo IDENTIDAD OMITIDA me tiro una patada pegándomela en el vientre…”


DE LA SOLICITUD FISCAL


La Abg. Vilma Valero Delgado, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta mas que evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en relación a el objeto material de el delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Abg. Vilma Valero Delgado, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se desprende que de lo actuado, por denuncia de fecha veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Once (2011), por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima División de Investigaciones e Inteligencia del Estado Delta Amacuro, interpuesta por la IDENTIDAD OMITIDA, estamos en presencia de uno de los delitos Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, según el cual en los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito, donde resulta de la subsunciòn de los hechos emanados de los fundamentos de convicción que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Once (2011), a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Denuncia, de fecha veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Once (2011), por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima División de Investigaciones e Inteligencia del Estado Delta Amacuro, interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Segundo: Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, del Valle en fecha veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Once (2011), por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima División de Investigaciones e Inteligencia del Estado Delta Amacuro.
Tercero: Medida de Protección a solicitud de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Centro de Coordinación Policial Casacoima División de Investigaciones e Inteligencia del Estado Delta Amacuro.


Ahora bien, realizada por parte de este Juzgador una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogada Abg. Vilma Valero Delgado, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista el acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro; pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, si bien consta la denuncia, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de los imputados, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento de los imputados, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los imputados, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta mas que evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en relación a el objeto material de el delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a los ciudadanos Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

El Juez

Abg. Javier Álvarez Olivo

El Secretario

Abg. Jesús Guerra