REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000871
ASUNTO : YP01-P-2012-000871
Resolución Nº 2C-0107-2012

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. Javier Álvarez Olivo, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. Jesús Guerra.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. Romelys Malpica, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: Lesiones Intencionales Leves y Riña Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 425 del Código Penal Venezolano.


Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha tres (03) de Abril de Dos Mil doce (2012), suscrito por la Abg. Mariana Jiménez Agreda Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión d los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, fueron puestas a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar y la misma es efectuada finalmente en el día tres (03) de Septiembre del Dos Mil Doce (2012), a las dos horas de la tarde (02:00 pm). En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“ratifico el escrito Acusatorio en toda y cada una de sus partes solicitando sea admitida la acusación y los medios de prueba por ser estos lícitos, pertinentes y necesarios para probar las pretensiones del Ministerio Publico así mismo se dicte acto de apertura a juicio y subsiguiente condenatoria de las acusadas Asimismo solicito se le imponga a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Imposición de reglas de conductas contempladas en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años Y Libertad Asistida contemplada en el Articulo 626, eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años. En relación a la Adolescente Nelvis Alexandra Domínguez González, se le imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA contempladas en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.. …”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Denuncia Común de fecha primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), realizada por la ciudadana Jhoana De Los Ángeles Gómez Figuera por ante la Policía del Estado.
• Acta de de Investigación Penal de fecha dos (02) de Septiembre del Dos Mil Once (2011), realizada por el funcionario Agente Arevalo Elías adscrito a la Policía Estadal.
• Acta de Ampliación de la Denuncia de fecha seis (06) de Octubre del Dos Mil Once (2011), realizada por la ciudadana Jhoana De Los Ángeles Gómez Figuera por ante la Policía del Estado.
• Reconocimiento médico legal número 9700-251 983, de fecha cinco (05) de Septiembre de 2011, suscrita por el Dr. Boris Márquez Millán, Experto Profesional I, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: Jhoana De Los Ángeles Gómez Figuera.
• Acta de Imputación Fiscal, realizada ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de fecha veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil Doce (2012).

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios desde el veintiuno (21) hasta el veintitrés (23), inclusive del presente asunto.

El día 25/07/2012, a las 11:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente el Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Javier Álvarez Olivo, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, la Defensora Pública Abg. Leda Mejías Nuñez, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Jesús Guerra.

Una vez admitida la acusación las adolescentes de manera espontánea, admitieron los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público; Seguidamente el ciudadano Juez impuso a las Adolescente imputadas del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestaron su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos, IDENTIDAD OMITIDA. quien manifestó: “…Admito los hechos…” IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “…Admito los hechos…”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la defensora público penal Abg. Leda Mejías Nuñez, quien expuso: “…Buenas tardes, de acuerdo con la admisión de los hechos de mi defendido solicito la imposición inmediata de las sanciones y copias de la presente acta de audiencia. Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA,
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de la adolescente imputada que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata de los Delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente las adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de las adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucradas en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidas en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentran incluidos dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de las acusadas y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por las adolescentes tiene como sujeto pasivo a una mujer, víctima, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual las adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige la protección a la divinidad e integridad física, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que los adolescentes están en proceso de desarrollo, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a las adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 425 del Código Penal Venezolano se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA contempladas en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, asimismo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 y 425 del Código Penal Venezolano, se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA contempladas en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida de las adolescente así como para promover y asegurar su formación. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N ° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite la Acusación en contra de las Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de REGLAS DE CONDUCTA contempladas en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad., consistentes en no acercarse a la víctima, continuar los estudios y no inherir bebidas alcohólicas; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida de las adolescente así como para promover y asegurar su formación. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Tribunal; Notifíquese a la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Javier Álvarez Olivo

El Secretario

Abg. Jesús Guerra