REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000082
ASUNTO : YP01-D-2010-000082
RESOLUCION 1J-038-2012
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JESUS GUERRA
ALGUACIL DE SALA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: COOPERADOR EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha martes de febrero 09/02/2012, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a los autos, se encontraba cerca de su residencia en la comunidad OMITIDO de esta localidad, cuando llegaron dos personas y lo encañonaron con un arma de fuego y le dijeron que les entregara la moto y no se resistió y le hizo entrega de la moto y procedió inmediatamente a llamar al 171, al igual que a su hermano IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro identificados en actas adscritos a la Brigada Motorizada de dicha policía, aproximadamente a las 08:30 p.m., encontrándose de servicio recibieron comunicación de la centralista de Guardia Oficial, informándoles sobre los hechos y que se trasladaran hasta la comunidad de OMITIDO y cuando iban por Vía Principal de la Comunidad de OMITIDO, lograron avistar a un vehículo moto que venían con las luces apagadas donde se les dio la voz de alto, deteniéndose, requiriendo la comisión documentos de propiedad del vehículo y sus ocupantes manifestaron no poseer documentos que los acreditara como propietarios del mismo, indicando que se lo había prestado un primo, se procedió a realizarles una inspección de personas donde el ciudadano que conducía la moto se le encontró adherido a su cuerpo en la parte delantera de su vestimenta un arma de fuego con las siguientes características Calibre 44mm, de color plateado marca MAIOLA hecho en Venezuela, Serial C24979, con empuñadura de goma de color negro con trozos de goma de color negro y un cartucho sin percutir Cal. 44mm de color rojo de la marca TRUST, identificándose al mismo como IDENTIDAD OMITIDA, y el otro ciudadano al notar que a su acompañante se le encontró el arma de fuego emprendió veloz carrera, siendo perseguido por el oficial IDENTIDAD OMITIDA, dándole alcance a pocos metros donde se procedió de inmediato a realizarle inspección de persona, donde no se le encontró nada adherido a su cuerpo ni en su vestimenta de interés criminalístico, quien venía como copiloto en la moto siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Al lugar se presentó un ciudadano quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien informó a la comisión que había sido objeto de un robo de su vehículo moto frente a su residencia en OMITIDO.
En la Audiencia Oral y Privada realizada, una vez admitida la acusación, el Acusado se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, tratándose la presente causa de un procedimiento abreviado.
III
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia es anticipada mediante publicación de Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, el cual señala el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual prevé que puede el acusado acogerse a al mismo hasta antes de la recepción de pruebas, y cuya aplicación es por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, y su concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos: Acta de Investigación Criminalística de fecha 08 de febrero de 2012, cursante al folio 01 y su vuelto de la tercera pieza del presente asunto, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro narran como fue ocurrida la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. - Inspección Técnica Criminalística Nº 126 de fecha 09 de febrero de 2012 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Tucupita, realizada a un vehículo Moto Marca DALISHEN, MODELO GN 150, y otros particulares, la cual se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad. De igual manera Acta de Entrevista realizado al ciudadano victima de la presente causa IDENTIDAD OMITIDA.
Pues el Ministerio Público en audiencia oral expuso: “Muy buenas tardes a todos los presentes en este acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 285.4 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6; 37 numeral 15 y 45 numeral 2 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 561 literal “a” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuso formalmente en este acto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión en grado de Cooperador en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; los hechos ilícitos por los cuales esta representación fiscal arribó en su acto conclusivo de fecha 24 de Febrero de 2012, a calificar los mencionados tipos penales acaecieron en fecha 09 de Febrero de 2012, el cual fue aprehendido en fecha 08 de Febrero del 2012 a las 08:30 p.m, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro (Acto seguido la representante del Ministerio Publico procede a darle lectura a su escrito acusatorio el cual corre inserto a los folios número (64 al 70) de la pieza Nro. 3 del presente Asunto. “Ya que en fecha 08/02/2012, el Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, estaba parado a la orilla de la carretera cerca de su casa, en la comunidad OMITIDO, cuando llegaron dos sujetos dentro de los cuales estaba el Adolescente acusado y lo encañonaron con un arma de fuego tipo pistola y le dijeron que entregara la moto, bajo amenazas de muerte, al verse despojado de la moto llamo al 171 e informo la situación. Así las cosas los oficiales adscritos a la Policía del Estado; IDENTIDAD OMITIDAS, siendo aproximadamente las 08:30 pm, recibieron comunicación del centralista de guardia, informándole sobre los hechos y que se trasladaran hasta la comunidad de OMITIDO y cuando iban por la vía Principal de la comunidad de OMITIDO, lograron avistar un vehículo moto que venía con la luz apagada, donde se le dio la voz de alto y el vehículo se detuvo, se les solicito algún documento que acreditara la propiedad del vehículo, manifestando los mismos no poseer documentos ya que se las había prestado un primo, se les realizo una inspección de persona donde al sujeto que manejaba la moto se le encontró adherido a su cuerpo un arma de fuego calibre 44 milímetros, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el otro sujeto al notar que se le encontró el arma a su compañero emprendió veloz carrera, donde fue perseguido dándole alcance a pocos metros, se procedió a realizarle inspección corporal, donde no se le encontró nada adherido a su cuerpo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente al lugar se apersona el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien informo que había sido objeto de un robo y señalando a las personas detenidas como sus agresores”. Esta representación fiscal procede a acusar formalmente al referido Adolescente por considerarlo Cooperador en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Razón por la cual solicito de este Tribunal de Juicio sea admitida en su totalidad la Acusación así como también, todos y cada uno de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales y se sancione al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal ”d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años; LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 eiusdem, en relación con el Articulo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
Siendo que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, COMO COOPERADOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 Numerales 1,2 y 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y visto que el referido y antes identificado acusado una vez admitida la Acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, al ser impuesto en del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acusado libre de apremio y coacción admitió su participación en los hechos. Y la defensa solicitó la inmediata imposición de la sanción. Por lo que esta Juzgadora decide, considerando que los hechos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público se subsumen en las Normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas. Se resuelve que admitidos los hechos por él acusado el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, y se debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Condenatoria por admisión de hechos y conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a imponer de forma inmediata la sanción que deberá cumplir y solicitada por el Ministerio Público de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos Años, ambas de cumplimiento simultáneo.
IV.
DE LA SANCION APLICABLE CONFORME A LA LEY
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en la audiencia para el Juicio Oral y Privado verificadas las actas y admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, acreditando este Tribunal los hechos ocurridos, se demostró la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 Numerales 1,2 y 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, como cooperador, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión y por la admisión de responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado el adolescente de autos. Por lo que queda comprobado el acto delictivo. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo en virtud de la admisión de los hechos realizada y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, COMO COOPERADOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 Numerales 1,2 y 3 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. d) El grado de responsabilidad del adolescente quien venía como acompañante de copiloto en la moto objeto del delito. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos como cooperador tal como está previsto en el artículo 83 del Código Penal. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que en el presente caso tal como lo solicitó el Ministerio Público, el acusado amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión constante de una institución o persona especializada, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, por medio de disciplina, acompañado de un esfuerzo que realice donde sea beneficiado por su reinserción social, al igual que su familia y la colectividad, esa misma a la cual lesionó cuando cometió este delito, este Tribunal considera la mas adecuada, la MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, resultando ésta idónea, pertinente y necesaria. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el sancionado, para la fecha actual, tiene 18 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
Con base a lo antes expuesto este Tribunal, Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal ”d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años; LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 eiusdem, en relación con el Articulo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años, de Cumplimiento Simultaneo. Consistiendo las reglas de conducta en: 1.- mantenerse escolarizado, debiendo presentar constancia de estudios cada tres meses. 2.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- prohibición de frecuentar lugares donde estén consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- prohibición de frecuentar el sitio denominado OMITIDO, de esta Ciudad. 5.- prohibición de acercarse a la víctima, en su entorno familiar, social y recreativo. 6.- cualquier otra que imponga el Juez de Ejecución
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal fechada 24-02-2012 que cursa a los folios 64 al 70 de la pieza Nro. 3, que conforma el presente asunto formulada en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión en grado de Cooperador en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera todas y cada una de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal ”d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años; LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 eiusdem, en relación con el Articulo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años, de Cumplimiento Simultaneo. Consistiendo las reglas de conducta en: 1.- mantenerse escolarizado, debiendo presentar constancia de estudios cada tres meses. 2.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- prohibición de frecuentar lugares donde estén consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- prohibición de frecuentar el sitio denominado OMITIDO, de esta Ciudad. 5.- prohibición de acercarse a la víctima, en su entorno familiar, social y recreativo. 6.- cualquier otra que imponga el Juez de Ejecución. TERCERO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro y al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita sobre lo acordado. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, queda en libertad desde esta sala de Audiencias. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima sobre la presente decisión. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. La sentencia definitiva será publicada dentro del Lapso legal establecida en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de esta sentencia cesan las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal. Publicación de Sentencia realizada dentro del lapso legal previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese publíquese déjese copia certificada. Cúmplase.- DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza de Juicio,
Abg. DIGNA E. LINARES CARRERO El Secretario
Abg. JESUS GUERRA
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