REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado Delta Amacuro

Tucupita, 13 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000186

ASUNTO : YP01-D-2011-000186


RESOLUCIÓN 1EL-127-2012


AUTO ORDENANDO EJECUCIÓN DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la sanción impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada mediante Resolución 1J-035-2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 16 de agosto de 2012, por la Admisión de hechos realizada por al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión en cualidad de autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, en forma simultánea de conformidad con el Artículo 622, parágrafo 1do y 620, literales “d” “b” y “c”, en concordancia con los artículos 626, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establecen como Reglas la obligatoriedad de mantenerse incorporado al área educativa y/o laboral debiendo presentar constancias correspondientes cada tres meses por ante el Tribunal de Ejecución, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de verse involucrados en algún otro hecho delictivo y cualquier otra regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución que vigilará su debido cumplimiento.

Es conveniente señalar que el joven adulto de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente fortalezca esa debilidad la cual lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura siempre de su concientización, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar orientando al adolescente del contenido de la Ley Orgánica relativo a las medidas impuestas al joven adulto de autos. Así la LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas de Reglas de Conducta al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

La Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD tal como lo prevé el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consiste en la realización de tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis (6) meses, durante una jornada de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia al trabajo o a la escuela del adolescente sancionado. Las tareas deben ser designadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, el lugar de cumplimiento de dicha medida se establecerá en la oportunidad de la imposición del presente auto de ejecución de sanción.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión en cualidad de autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, en forma simultánea de conformidad con el Artículo 622, parágrafo 1do y 620, literales “d” “b” y “c”, en concordancia con los artículos 626, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establecen como Reglas la obligatoriedad de mantenerse incorporado al área educativa y/o laboral debiendo presentar constancias correspondientes cada tres meses por ante el Tribunal de Ejecución, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de verse involucrados en algún otro hecho delictivo y cualquier otra regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución que vigilará su debido cumplimiento.

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día miércoles 19 de septiembre de 2012 a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida, I.D.E.N.A del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. Oleida Urquia García

LA SECRETARIA


ABG. Nieves Herrera.