REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000010
ASUNTO : YP01-D-2012-000010
Resolución Nº 1EL-128-2012.
AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde a este Tribunal la Ejecución de las Sanciones impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 31 de julio de 2012, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por ser responsable de la comisión del delito por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tomándose en cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue detenido preventivamente en fecha 25 de enero del 2012 y desde esa fecha hasta el día de hoy 13 de septiembre de 2012, ha permanecido privado de libertad por el lapso de siete (07) meses y dieciocho (18) días, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad un (01) año, diez (10) meses y doce (12) días. Este Tribunal observa, que el adolescente sancionado, al momento de imponerle la sanción mediante sentencia por admisión de los hechos se encontraba recluido en las instalaciones de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita, por lo que a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal, ACUERDA mantenerlo recluido en dicha Casa de Formación, donde el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL, el cual deberá ser enviado a este Juzgado dentro de un mes y el adolescente deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente de manera mensual a este Tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la EJECUCIÓN y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido privado de libertad un lapso de tiempo de siete (07) meses y dieciocho (18) días, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad un (01) año diez (10) meses y doce (12) días.
El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es en las instalaciones de la Casa de Formación para Varones de Tucupita, sitio donde se encuentra actualmente. Se ordena que el Equipo Técnico designado al efecto, elabore el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al artículo 631 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impóngase al sancionado de la presente decisión, fijando para ello una audiencia especial para el día jueves veinte (20) de septiembre de 2011, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) atendiendo la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la representación Fiscal, y el defensor del sancionado. Ofíciese lo conducente. Solicítese el traslado del adolescente sancionado para esa fecha. Remítase copia certificada del presente auto al Director de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita. Notifíquese a su representante legal. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. Oleida Urquia García.
LA SECRETARIA
ABG. Nieves Herrera.