REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000070
ASUNTO : YV01-X-2012-000008


RESOLUCIÓN 1EL-130-2012

AUTO ORDENANDO EJECUCIÓN DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la sanción impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-0098-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la Admisión de hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de Fuga de detenidos, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a quienes se les impone a cumplir las Sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses, todas de cumplimiento simultáneo

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente fortalezca esa debilidad la cual lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura siempre de su concientización, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los referidos Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar orientando al adolescente del contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo Delta Amacuro ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

La Medida de Servicios a la Comunidad tal como lo prevé el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consiste en la realización de tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis (6) meses, durante una jornada de ocho (8) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia al trabajo o a la escuela del adolescente sancionado. Las tareas deben ser designadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, el lugar de cumplimiento de dicha medida se establecerá en la oportunidad de la imposición del presente auto de ejecución de sanción.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de Fuga de detenidos, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le impone a cumplir las Sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses, todas de cumplimiento simultáneo.

Por cuanto el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evadido en la causa YP01-D-20012-000055, la cual cursa por ante este Tribunal, donde se acordó declararlo en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes y se ordenó su ubicación, se suspende la imposición de la sanción con respecto a éste, hasta tanto sea ubicado y puesto a la orden de este Tribunal.

Impóngase de esta decisión al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día jueves veintisiete (27) de septiembre de 2012 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Se acuerda coordinar el traslado del adolescente sancionado hacia este Circuito Judicial Penal para la fecha fijada a través de la Entidad de atención Varones Tucupita. Remítase copia certificada del presente auto al Director de la Entidad de Atención para Varones de Tucupita. Notifíquese a su representante legal. Ofíciese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA.

LA SECRETARIA,


ABG. NIEVES HERRERA.