REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO

COMPETENCIA CIVIL
EXPEDIENTE Nº 9106-2011.

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadano YVAN RAFAEL GASCON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Raúl Leoni II, Avenida I, casa N° 17 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.076.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSE ANDREWS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.210.463, Inpreabogado Nº 85.532, con domicilio procesal en la Calle Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEMANDADA: Ciudadana YDAMIS DEL VALLE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.046.325, domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 06, casa N° 14 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO
II
DE LOS HECHOS
Se recibió libelo de demanda presentado por el ciudadano YVAN RAFAEL GASCON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Raúl Leoni II, Avenida I, casa N° 17 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.076, debidamente asistido por el Abg. Cruz Ramón Pino Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.265, y por cuanto el día 22 de Diciembre del año (1.969), contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YDAMIS DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.046.325, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexa marcada letra “A, fijando su domicilio conyugal en la Calle 5 de Julio, Casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de esa unión matrimonial procrearon (05) hijos de (40), (39), (33), (22) y (21) años de edad, de nombres: LENNY RAFAEL GASCON MARTINEZ, JINETT ELVIRA GASCON MARTINEZ, IVAN RAFAEL GASCON MARTINEZ, JOSE ANTONIO GASCON MARTINEZ y EDWAR ALEXANDRO GASCON MARTINEZ, consta en Partidas de Nacimientos que anexaron marcadas con las letra “B”, “C”, “D”, “E” Y “F”, mantuvieron una relación en armonía, cumpliendo cada quien con los deberes y derechos inherentes al matrimonio, y a partir del año 1990, empezaron a tener problemas, en el sentido que su cónyuge día a día dejo de asistirlo en los casos inherentes del hogar, hasta el día 15 de Agosto de 1990, que se fue del hogar común, y hasta la presente fecha de intentar esta demanda no han tenido ninguna reconciliación. Fundamenta la acción en Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Procedimiento Civil, y artículos 2, 3 ,26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO
En fecha 18/02/2011, se admite la demanda, ordenando notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se ordena emplazar a las partes después del cuadragésimo quinto día siguiente a la citación de la demandada YDAMIS DEL VALLE MARTINEZ, para el primer acto conciliatorio del proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/02/2011, comparece ante este Tribunal el alguacil del mismo, consignando boleta de notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 24 de Febrero de 2011; en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 14/04/2011, comparece ante este Tribunal el alguacil del mismo, dando cuanta al juez que le fue imposible cumplir con la citación de la ciudadana YDAMIS DEL VALLE MARTYINEZ, por cuanto toco con insistencia la puerta de la residencia de la mencionada ciudadana y no fue atendido por persona alguna, asimismo consigna constante de cuatro (04) folios, el recibo de citación, la orden de comparecencia y anexos correspondientes; En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 15/04/2011, comparece ante este Tribunal el Ciudadano YVAN RAFAEL GASCON, debidamente asistido por al Abogado en Ejercicio Cruz Ramón Pino Martínez, donde solicita la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue imposible la citación personal, como se evidencia en el folio catorce (14) del presente asunto,.
En fecha 18/04/2011, se acordó lo solicitado y se ordeno la publicación del cartel de citación en los diarios “EL NACIONAL” y “NOTIDIARIO”, con intervalo de (03) días entre uno y otro.
En fecha 27/04/2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano YVAN RAFAEL GASCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.076, parte demandante en el presente juicio y se le hace entrega de dos (02) carteles de citación, que deberá publicar en el diario “NOTIDIARIO” y “EL NACIONAL”.
En fecha 04/05/2011, se recibe diligencia presentada por el ciudadano YVAN RAFAEL GASCON, asistido por el abogado CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.265, consignando paginas del diario el Nacional de fecha 04/05/2011 y el Notidiario de fecha 04/05/2011.
En fecha 06/05/2011, se dicto sentencia interlocutoria conforme a lo establecido en los artículos 206 y 223 Código de Procedimiento Civil, ordenando reponer la causa al estado de librar nuevos carteles de citación.
En fecha 09/05/2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano YVAN RAFAEL GASCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.076, parte demandante en el presente juicio y se le hace entrega de dos (02) carteles de citación, que deberá publicar en el diario “NOTIDIARIO” y “EL NACIONAL”.
En fecha 25/05/2011, se recibe diligencia presentada por el ciudadano YVAN RAFAEL GASCON, asistido por el abogado CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.265, consignando paginas del diario el Nacional de fecha 20/05/2011 y el Notidiario de fecha 24/05/2011, en fecha 26/05/2011.
En fecha 26/05/2011, se dicto auto acordando agregar la consignación del pernegalete de la publicación del cartel del diario el NACIONAL y el NOTIDIARIO.
En fecha 01/06/2011 comparece por ante este Tribunal la Secretaria Titular del mismo, Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO, quien da constancia que se traslado en fecha 31/05/2011, a la Urbanización “Delfín Mendoza”, carrera 06, casa 14 de este Estado, a los fines de fijar Cartel de Citación dirigido a la ciudadana YDAMIS DEL VALLE MARTINEZ, en la puerta de entrada del inmueble antes identificado, consignando boleta constante de un (01) folio útil.
En fecha 22/06/2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano YVAN RAFAEL GASCON, asistido por el abogado CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.265, mediante el cual solicita se le nombre defensor judicial a la demandada, por cuanto no compareció para darse por citada en el lapso legal establecido.
En fecha 27/06/2011, se dicto auto acordando designar defensor Judicial a la parte demandada, al Abg. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, inpreabogado N° 71.242, a quien se ordena notificar, a fin de que comparezca ante esta Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa.
En fecha 26/07/2011 comparece ante este Tribunal el alguacil del mismo, consignando constante de Un (01) folio, boleta de notificación, debidamente firmada por el Abg. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, defensor nombrado de la ciudadana YDAMIS DEL VALLE MARTINEZ; En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 02/08/2011 comparece ante este Tribunal el Abg. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, quien acepto el cargo como defensor judicial designado en le presente expediente, procediendo a tomar juramento de Ley.
En fecha 24/10/2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano YVAN RAFAEL GASCON, asistido por el abogado PEDRO JOSE ANDREW, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 85.532, mediante el cual solicita se cite al Abg. Ángel F. Grimon, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 230 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/10/2011, Se dicto auto acordando citar al Abg. Ángel Félix Grimon, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso.
En fecha 11/11/2011 comparece ante este Tribunal el alguacil Suplente del mismo, consignando constante de Un (01) folio, boleta de notificación, debidamente firmada por el Abg. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.176.626, inscrito en el Inpreabogado N° 71.242.; En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente
En fecha 11/01/2012, el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 2, 7, 26. 49. 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, al (3) día de despacho siguiente de la publicación del presente auto.
En fecha 19/01/2012, día fijado para el primer acto conciliatorio, estando presentes la parte actora, se llevo a cabo el acto.
En fecha 05/05/2012, día fijado para el segundo acto conciliatorio, estando presentes la parte actora, debidamente asistido por el Abg. Rigoberto Enrique Patiño Gómez, Inpreabogado N° 162.150, se llevo a cabo el acto.
En fecha 12/05/2012, oportunidad señalada por el Tribunal para el Acto de Contestación de la Demanda, no compareció ninguna de las partes, se declara desierto el acto, presente el Fiscal Cuarto de Familia del Estado Delta Amacuro Henry Villarreal, Inpreabogado N° 82.899.
En fecha 12/05/2012, se recibe escrito de contestación de la Demanda, presentado por el Abg. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 71.242, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 15/05/2012, se dicto auto acordando realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la que se realizo el segundo acto conciliatorio (05/03/2012) exclusive, hasta la fecha correspondiente a la contestación de la demanda (12/03/2012) inclusive, de conformidad con los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15/03/2012, la secretaria de este Tribunal hace constar que desde el día 05/05/2012 exclusive hasta el día 12/05/2012 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de Despacho.
En fecha 16/03/2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano IVAN RAFAEL GASACON TOVAR, debidamente asistido por el Abg. PEDRO JOSE ANDREW HERNANDEZ, Inpreabogado N° 85.532, mediante el cual solicita reponer la causa, al estado de que se celebre la contestación de la demanda.
En fecha 22/03/2012, se dicto sentencia interlocutoria conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 206 y 757Código de Procedimiento Civil, ordenando reponer la causa al estado de que el acto de contestación de la demanda, tenga lugar el quinto (05) día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión a las 11:00 a..m.
En fecha 29/03/2012, oportunidad señalada por el Tribunal para el Acto de Contestación de la Demanda, presente el actor, asistido por el Abg. Pedro Andrew, Inpreabogado N° 85.532, de igual manera se hizo presente el Fiscal Cuarto de Familia del Estado Delta Amacuro Rene Valderrey, Inpreabogado N° 14.959.
En fecha 29/03/2012, se recibe escrito de contestación de la Demanda, presentado por el Abg. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 71.242, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 30/03/2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano YVAN RAFAEL GASCON, asistido por el abogado PEDRO JOSE ANDREW, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 85.532, mediante el cual confiere poder especial al Abogado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 24/04/2012, comparece ante este Tribunal la secretaria titular del mismo, quien hace constar que compareció ante este Tribunal el Abg. Ángel Félix Grimon Rodríguez, Inpreabogado N° 71.242, con el carácter de Defensor Judicial de la ciudadana YDAMIS DEL VALLE MARTINEZ, y presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24/04/2012, comparece ante este Tribunal la secretaria titular del mismo, quien hace constar que compareció ante este Tribunal el Abg. Pedro Andrew, Inpreabogado N° 85.532, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YVAN RAFAEL GASCON, y presento escrito de promoción de pruebas..
En fecha 26/04/2012, se dicto auto acordando agregar las pruebas presentadas por los ciudadanos Abg. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, el cual corre inserto a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) del presente asunto, y el Abg. PEDRO JOSE ANDREW HERNANDEZ, el cual corre inserto a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del presente asunto por cuanto se encontraban reservadas, de conformidad con el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/05/2012, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por el Abg. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, en cuanto al CAPITULO I. No se admiten, por cuanto dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente y no arroja merito alguno al promoverse. CAPITULO II. DOCUMENTALES. De las identificadas primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto. Se admiten salvo apreciación en la definitiva. CAPITULO III. TESTIMONIALES. Se admiten salvo apreciación en la definitiva, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 04/05/2012, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por el Abg. PEDRO JOSE ANDREW HERNANDEZ, en cuanto al CAPITULO I. No se admiten, por cuanto dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente y no arroja merito alguno al promoverse. CAPITULO II. DOCUMENTALES. De las identificada primero. Se admiten salvo apreciación en la definitiva. CAPITULO III. TESTIMONIALES. Se admiten salvo apreciación en la definitiva, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 15/05/2012, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo JOSEFA FIGUERA, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 15/05/2012, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo MILAGROS SANCHEZ, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 15/05/2012, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo RITA MARQUEZ, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 15/05/2012, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo MARISOL PALACIOS se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 15/05/2012, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo MORALVIS PILDAIN, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, de igual manera se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Pedro Andrew, Inpreabogado N° 85.532, llevándose a cabo el acto.
En fecha 15/05/2012, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo LUZ MARLENIS ORDOÑEZ, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, de igual manera se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Pedro Andrew, Inpreabogado N° 85.532, llevándose a cabo el acto.
En fecha 15/05/2012, oportunidad señalada para la evacuación del testigo JOSE MANUEL TOVAR MORENO, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 15/05/2012, oportunidad señalada para la evacuación del testigo CARLOS JAVIER ROSQUEL, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, de igual manera se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Pedro Andrew, Inpreabogado N° 85.532, llevándose a cabo el acto.
En fecha 15/05/2012, oportunidad señalada para la evacuación del testigo KELVIN ORTEGA, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185.2 Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que los une celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 22 de Diciembre del año 1.969, tomo 01, Folio Vto. Nro. 35 de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Debemos tener siempre presente que la familia en sus distintas versiones a través del tiempo, han sido considerada como fenómeno social y es tan antigua como la humanidad misma, con la cual es consustancial siendo su origen, la conjugación de los sexos y como institución jurídica derivada del matrimonio, que viene a ser la unión sancionada por la Ley, aunque como veremos mas adelante, existe en contrario la familia concubinaria que no esta signada por las formalidades a que debe obedecer el matrimonio.
Ahora bien, para al gran mayoría se asocia familia con matrimonio. Pero lo cierto es que, son instituciones distintas. El matrimonio interesa al Estado por que es una forma, la forma legal, la única admitida hasta ahora, para integrar una familia, para generarla; pero sépase, el matrimonio, no es la única forma de nacimiento de la familia y que, la unión Concubinaria lo es también, lo que la diferencia, cuando hablamos de legal es que jurídicamente, legalmente, es la admitida por la Ley y por ende, sujeto a las formalidades.
El vínculo matrimonial en comento puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. Se entine por divorcio la disolución de los vínculos judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la ley y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges).
Es posible distinguir el divorcio de la separación de cuerpos. En que el primero es aquel en que la declaración judicial disuelve el matrimonio, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio. Y en la separación de cuerpos aun no disuelve el vínculo matrimonial.
El divorcio latu sensu consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial. La acción solo corresponde a los cónyuges. Ningún cónyuge puede fundar el divorcio en hecho propio.
En el caso especifico que nos ocupa fundamentó la misma en el articulo 185 ordinal 2º , de la norma Sustantiva Civil, dicha causal es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil, es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto al capitulo I, el merito favorable de autos, no fue admitido por cuanto no constituye medio de prueba alguno; al Capitulo II, documentales, promovió los siguientes: el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, la cual cursa al folio dos (02) del presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de Diciembre del año 1969, contrajeron matrimonio los ciudadanos YVAN RAFEL GASCON TOVAR y la ciudadana YDAMIS DEL VALLE MARTINEZ, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, actualmente Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, por cuanto estamos en presencia de un documento emanado de un funcionario Público competente, y el mismo no fue impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Promovió partida de nacimiento marcada con la letra “B” del ciudadano LENNY RAFEL GASCON MARTINEZ, la cual cursa al folio tres (03), se evidencia de la misma que los padres del mismo son los ciudadanos YVAN RAFEL GASCON TOVAR y la ciudadana YDAMIS DEL VALLE MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y fue presentado por ante el registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por cuanto estamos en presencia de un documento emanado de un funcionario Público competente, y el mismo no fue impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Promovió partida de nacimiento marcada con la letra “C” partida de nacimiento de JINETT ELVIRA GASCON MARTINEZ, se evidencia de la misma que los padres del mismo son los ciudadanos YVAN RAFEL GASCON TOVAR y la ciudadana YDAMIS DEL VALLE MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y fue presentado por ante el registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por cuanto estamos en presencia de un documento emanado de un funcionario Público competente, y el mismo no fue impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Partida de nacimiento marcada con la letra “D” la de IVAN RAFAEL GASCON, se evidencia de la misma que los padres del mismo son los ciudadanos YVAN RAFEL GASCON TOVAR y la ciudadana YDAMIS DEL VALLE MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y fue presentado por ante el registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por cuanto estamos en presencia de un documento emanado de un funcionario Público competente, y el mismo no fue impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
También promovió marcado con la letra “E” partida de nacimiento del ciudadano EDWARD ALEXANDRO GASCON, de las cuales se desprende que sus padres son los ciudadanos YVAN RAFEL GASCON TOVAR y la ciudadana YDAMIS DEL VALLE MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y fue presentado por ante el registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por cuanto estamos en presencia de un documento emanado de un funcionario Público competente, y el mismo no fue impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Al capitulo III, promovió testimoniales, la cual se pasa a valorar en cuanto los testigos, Rita Márquez, Marisol Palacios, José Manuel Tovar Moreno y Kelvin Ortega, se evidencia de los folios 82, 83, 86 y 88 respectivamente que no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que se declararon desierto, en consecuencia no se le da valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los testigos MORALVIS PILDAIN, siendo el día y la hora fijada para la declaración del mismo, se anuncio el acto y compareció el mismo, tal como consta al folio 84 del presente expediente, y la testigo LUZ MARLENIS ORDOÑEZ, también compareció tal como consta al folio 85, y el testigo CARLOS JAVIER ROSQUEL, declaro tal como consta al folio 87, de las declaraciones de estos testigos se evidencian respecto de la primera pregunta, respondieron que si conocían a los ciudadanos Iván Rafael Gascon e Idalmis del Valle Martínez, igualmente del resto de las preguntas y respuestas, se constata que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la Calle 5 de Julio, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y se desprende que la ciudadana demandada abandono el hogar conyugal, en consecuencia revisadas las declaraciones de los testigos, y visto que concuerdan las mismas entre si, y al asociarlas al resto de las pruebas, este Tribunal conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: El defensor judicial designado a la parte demanda promovió lo siguiente: al capitulo I el merito favorable de autos, el cual no fue admitido por no constituir medio de prueba alguna, en consecuencia no se le da valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Al capitulo II, documentales, reprodujo el acta de matrimonio, la cual ya fue valorada anteriormente, partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales ya fueron valoradas anteriormente, y se les dio pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Al capitulo III, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Josefa Figuera y Milagros Sánchez, , los cuales no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se declaro desierto el acto tal y como consta a los folios 80 y 81 respectivamente del presente expediente, motivo por el cual no se le da valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Una vez analizadas las pruebas aportadas tanto por la parte actora como la demandada, y rendidas las declaración de los dichos aportados por los testigos, MORALVIS PILDAIN, tal como consta al folio 84 del presente expediente, la testigo LUZ MARLENIS ORDOÑEZ, al folio 85, y el testigo CARLOS JAVIER ROSQUEL, tal como consta al folio 87, es evidente que la causal de divorcio invocada por la parte actora la cual es el Abandono voluntario, establecido en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente, ha quedado demostrado, efectivamente que la parte demandada abandono al hogar, configurándose de esta forma causal de divorcio invocada en el libelo de demanda, en consecuencia es procedente en derecho la petición del actor, que se decrete el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos YVAN RAFEL GASCON TOVAR y la ciudadana YDAMIS DEL VALLE MARTINEZ, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, todo conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil 185.2, 1354 Código Civil, 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Divorcio fundamentado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil, intentado por el ciudadano YVAN RAFAEL GASCON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Raúl Leoni II, Avenida I, casa N° 17 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.076, contra la ciudadana YDAMIS DEL VALLE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.046.325, domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 06, casa N° 14 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo el ciudadano YVAN RAFAEL GASCON con la ciudadana YDAMIS DEL VALLE MARTINEZ, en fecha veintidós (22) de Diciembre (12) del año 1969, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. RENE CABRERA.


En esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario temporal.













LAMS/rc/gr.-