JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PERDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Exp. Nº 1.562-2010

I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HENRY NICOLAS COVA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.048.114.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582

DEMANDADOS: GREGORIO JOSE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.339 y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada MARIA ANGELA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.584 y SERGIO E. PEREZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.691

MOTIVO: ACCION DE REPARACION O PAGO DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
El ciudadano HENRY NICOLAS COVA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.048.114, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582, en fecha 01 de Junio de 2010 presenta libelo de demanda por ACCION DE REPARACION O PAGO DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano GREGORIO JOSE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.339 y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por la colisión ocurrida el día 30 de Marzo de 2010 entre el vehiculo de su propiedad, con las siguientes características: Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA 3, Año: 2005, clase: AUTOMOVIL, color: GRIS, tipo: SEDAN, Placas: AES23U, Serial de Carrocería: 9FCBK556050000101, Serial del Motor: Z6287027, Uso: PARTICULAR y el vehiculo de las siguientes características: Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Año: 2009, Clase: AUTOMOVIL, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Placas: AA282CL, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB9M022168, Uso: PARTICULAR, propiedad del demandado, conducido por el ciudadano DOUGLAS MANUEL MARTINEZ, en el cual señala: “…a eso de las 10:00 de la mañana, en la calle Tucupita cruce con calle Sucre de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, conducía mi vehículo con toda la precaución; respetando las reglas de la circulación vehicular y al estar saliendo del puente y cruzando la calle Tucupita de la ciudad del mismo nombre, cuando repentinamente y de forma abrupta, el vehiculo Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Año: 2009, Clase: AUTOMOVIL, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Placas: AA282CL, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB9M022168 y de Uso: PARTICULAR; conducido por el ciudadano: Douglas Manuel Martinez irrespetando la señal de PARE, trasgrediendo el derecho de preferencia que yo tenía por venir cruzando el puente, impacto por la parte delantera izquierda mi mencionado vehiculo; debido a la imprudencia, inexperiencia y exceso de velocidad con que conducía , quien en u descuido choco mi vehiculo, ocasionándole daños materiales en parachoques delantero, faro delantero izquierdo, luz anti neblina delantera izquierda, luz anti neblina delantera derecha, marco frontal delantero; entre otros ocultos; entre otros (faro delantero derecho); como se aprecia en el Acta de Avalúo elaborada por el experto evaluador adscrito a la unidad Estatal Nº 33 del cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro…”. “ …causando daños directos e inmediatos (daños emergentes) en el vehiculo de mi propiedad que alcanzan un valor de Veintiocho Mil Quinientos Sesenta y un (Bs. 28.561,00) , lo que trajo como consecuencia que tuviera que desembolsar semanalmente durante todo este tiempo (Perjuicios) la suma de Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.260,00) en pagos de transporte para la movilización a las distintas partes a donde he tenido que ir y llevar a mi familia, asi como las diligencias realzadas en procura que los responsables resarzan el daño causado, sin haber obtenido respuesta alguna de ellos…”
Fundamenta la acción en los artículos 1185, 1191, 1271, 1273 del Código Civil, 127 y 150 de la Ley de Transito Terrestre y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve los siguientes medios probatorios: A. Documentales: copia Certificada del expediente administrativo elaborado y expedido por la unidad Estatal Nº 33 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro; Recibos de cancelación a la Asociación Civil Linea Los Profesionales; Una factura Nº 0491 expedida por Inversiones El Rey S.R.L.; Cotización expedida por la empresa TAMI MOTORS C.A.; Seis fotografías que evidencian los daños en parachoques delantero, faro delantero izquierdo, luz anti neblina delantera izquierda, capo, guardafangos delantero derecho, guardafangos delantero izquierdo, luz anti neblina delantera derecha, marco frontal delantero; Testimoniales de los ciudadanos Wilender Sorzano Romero, Carmen Luisa Celis Aerzolay, Jose Humberto Arevalo Velásquez, Vanesa Andreina Rodriguez, Marcos Cabral Solano y Pedro Jose Herrera; Prueba de Informe; Inspeccion Judicial.
Estima la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).
En auto de fecha 06/07/2010 el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación de los demandados GREGORIO JOSE ORDAZ y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona de su gerente o representante Jose Gregorio Rodriguez o Teodardo Márquez.
Consta al folio 34 del expediente la materialización de la citación del codemandado Teodardo Márquez en fecha 21/07/2010.
Consta al folio 37 del expediente la materialización de la citación del codemandado Gregorio Jose Ordaz en fecha 28/07/2010.
En fecha 17/09/2010 los Abogados SERGIO PEREZ y MARIA ANGELA MATUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.691 y 92.584, respectivamente, en la condición de coapoderados de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., presentan escrito de contestación de la demanda, oponiendo las cuestiones previas contempladas en el ordinal 6 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignan poder otorgado por la Abogada Graciela Perez, representante legal de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
En fecha 24/09/2010 la parte actora Henry Nicolas Cova Mata, asistido por el Abogado Carlos Zambrano, presenta escrito subsanado las cuestiones previas. Consigna constancia de revisión del vehiculo Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA 3, Año: 2005, clase: AUTOMOVIL, color: GRIS, tipo: SEDAN, Placas: AES23U, Serial de Carrocería: 9FCBK556050000101, Serial del Motor: Z6287027, Uso: PARTICULAR y documento de compra venta del mismo. Asimismo otorga poder al Abogado asistente Carlos Zambrano.
En escrito de fecha 15/10/2010 el Abogado Sergio Pérez, coapoderado judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en el solicita sean declaradas con lugar las cuestiones previas.
La Juez de la causa Abogada Maryelsy Briceño para la fecha 03/11/2010 declara con lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos en sus ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, ordenando dar estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 354 ejusdem.
En escrito de fecha 10/11/2010 la parte actora subsana los defectos de las cuestiones previas conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión interlocutoria de fecha 11/11/2010 la Jueza de la causa Abogada Maryelsy Briceño, declara validamente subsanadas las cuestiones previas de ilegitimidad del representante del demandado y defecto de forma del libelo de la demanda, emplazando a las partes a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) de despacho.
En escrito de fecha 26/11/2010 el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Carlos Zambrano, solicita se fije el lapso de la Audiencia Preliminar o en el mejor de los casos fije los hechos y los limites de la controversia.
El Tribunal en auto de fecha 30/11/2010 ordena realizar computo por secretaría, en el cual hace constar que desde el 11/11/2010 exclusive hasta el 11/11/2010 inclusive, trascurrieron cinco (5) días de despacho correspondiente a la contestación de la demanda.
En fecha 13/12/2010 la Jueza de la causa Abogada Maryelsy Briceño declara Con Lugar la demanda de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil .
En diligencia fechada 10/01/2011 el Abogado SERGIO PEREZ, Coapoderado de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, Apela a todo evento de la sentencia definitiva dictada en fecha 13/12/2010.
El Tribunal en auto de fecha 12/01/2011 oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple de esta Circunscripción Judicial. Con oficio N° 3510-17-2011 se cumplió.
En fecha 26/01/2011 la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial designa como ponente a la Juez Superior SAMANDA YEMES GONZALEZ.
En fecha 15/03/2011 el Abogado Sergio Perez coapoderado de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, presenta informe de segunda instancia conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/03/2011 el Abogado Carlos Zambrano, Apoderado Judicial de la parte actora Henry Nicolás Cova Mata, presenta observaciones a los informes presentados por el recurrente.
En fecha 12/08/2011 la Corte de Apelaciones dicta sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sergio Pérez, Co-apoderado de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, anula conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil la decisión dictada en fecha 13/12/2010 dictada por la Abogada Maryelsy Briceño en su condición de Juez de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial con competencia en lo Contencioso Administrativo y repone el juicio al estado de fijarse por auto expreso, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez concluido el lapso para dar contestación a la demanda, debiendo continuar el procedimiento con un Juez o Jueza distinto al decidió la causa en Primera Instancia.
En fecha 04/11/2011 se recibe el expediente en el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En escrito de fecha 15/11/2011 el Abogado Carlos Zambrano con el carácter acreditado en autos, solicita se tramite lo conducente para que se designe el Juez que conocerá de la presente causa.
En auto de fecha 17/11/2011 se ordena oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que designe un Juez suplente para que conozca del presente expediente.
En fecha 16/01/2012 la Abg. Roilena del Valle Azugaray Gascón, Juez Temporal designada para conocer de la presente causa, debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 20/01/2012 la Abogada Maria Angela Matute, con el carácter acreditado en autos, solicita se corrija el auto de fecha 16/01/2012 en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.
Consigna la Alguacil del Tribunal en fecha 23/01/2012, materializada la notificación del Apoderado judicial de la parte actora Abogado Carlos Zambrano. El ciudadano Teodardo Márquez se negó a firmar.
Consigna la Alguacil del Tribunal en fecha 02/02/2012 la boleta librada al codemandado Gregorio Jose Ordaz, por cuanto, no lo pudo localizar para su notificación.
En fecha 27/02/2012 el Abogado Carlos Zambrano, solicita la notificación por carteles.
El Tribunal en auto de fecha 01/03/2012 ordena librar Carteles conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al codemandado Gregorio Jose Ordaz, advirtiéndole que si no comparece se le tendrá pro notificado. Se libra Cartel.
En escrito de fecha 21/03/2012 el Abg. Carlos Zambrano solicita se notifique a la Abg. Graciela Pereira Núñez codemandada en la causa.
El Tribunal en auto interlocutorio de fecha 27/03/2011 niega el pedimento realizado por el justiciable Abogado Carlos Zambrano.
En fecha 18/04/2012 el Abg. Carlos Zambrano consigna diario NOTIDIARIO de fecha 18/04/2012 en el que se publica Cartel de emplazamiento ordenado por este Juzgado. En fecha 23/04/2012 se agrega a los autos.
En auto de fecha 21/05/2012 por cuanto se encuentra reanudada la presente causa, se emplaza a los codemandados a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En diligencia de fecha 28/05/2012 el Abogado Sergio Pérez, co-apoderado de MAPFRE LA SEGURIDAD, pide la revocación o reforma del auto de fecha 21/05/2012 en virtud de la sentencia dictada por al corte de Apelaciones en fecha 12/08/2011.
En fecha 28/05/2012 el Abogado Sergio Pérez, co-apoderado de MAPFRE LA SEGURIDAD da contestación a la demanda.
En fecha 28/05/2012 la Abogada Maria Matute, Apoderada de Gregorio Jose Ordaz Mata, según poder especial otorgado ante la Notaría Segunda de Mérida, que consigna en el mismo acto, da contestación a la demanda.
El Tribunal en fecha 30/05/2012 niega la revocación o reforma del auto de fecha 21/05/2012.
En auto de fecha 30/05/2012 se fija el tercer (3) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, verificada oportunamente la contestación de la demanda.
En fecha 07/06/2010 siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, comparece el Abogado CARLOS ZAMBRANO, Apoderado Judicial del justiciable actor NICOLAS COVA MATA, los codemandados no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados.
En auto razonado de fecha 12/06/2012 se fijan los limites de la controversia, ordenándose la apertura de cinco (5) días para promover pruebas en el presente proceso.
En fecha 13/06/2012 el Abogado SERGIO PEREZ, co-apoderado judicial de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, promueve escrito de pruebas.
En fecha 13/06/2012 la Abogada MARIA ANGELA MATUTE DE COLOMBO, Apoderada judicial especial del codemandado GREGORIO JOSE ORDAZ MATA, promueve escrito de pruebas.
En escrito de fecha 19/06/2012 el Abogado CARLOS ZAMBRANO, Apoderado Judicial del ciudadano HENRY NICOLAS COVA MATA, parte actora en la presente causa, promueve escrito de pruebas.
En fecha 20/06/2012 diligencia la Abogada Maria Angela Matute, Apoderada Judicial del ciudadano Gregorio Jose Ordaz, se opone a la prueba de informe y testimonial contenida en el escrito de promoción de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20/06/2012 diligencia el Abogado Sergio Pérez, coapoderado judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, se opone a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 864 ejusdem a que sean admitidas las pruebas promovidas por el actor.
En auto de fecha 20/06/2012 se admiten las pruebas promovidas por el Abogado Sergio Pérez, Apoderado Judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en los siguientes términos: Se admite el mérito favorable de autos. Inadmisible la prueba de testigo, por cuanto, debió haber mencionado el nombre, apellido y domicilio del testigo en la contestación de la demanda. Se admite la prueba de informe y se acuerda oficiar a Seguros Caracas Liberty Mutual. Se admite la prueba de impugnaciones, salvo su apreciación en la definitiva. Se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia o Debate oral.
En auto de fecha 20/06/2012 se admiten las pruebas promovidas por la Abogada Maria Angela Matute, Apoderada Judicial del ciudadano Gregorio Jose Ordaz, en los siguientes términos: Se admite el merito favorable de autos. Inadmisible la prueba de testigo, por cuanto, debió haber mencionado el nombre, apellido y domicilio del testigo en la contestación de la demanda. Se admite la prueba de informe y se acuerda oficiar a Seguros Carcas Liberty Mutual. Se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia o Debate oral.
En auto de fecha 20/06/2012 se admiten las pruebas promovidas por el Abogado Carlos Agervis Zambrano, Apoderado Judicial de la parte actora, en los siguientes términos: No admite el merito favorable de autos atendiendo el contenido del artículo N° 395 del código de procedimiento civil. Se admite la prueba documental salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a la prueba de informes mencionada en el particular primero, no se admite por no constituir medio de prueba alguno. Con relación a la prueba señalada en los particulares segundo, tercero y cuarto, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, se acuerda oficiar a la Linea Los Profesionales, Inversiones El Rey S.R.L., ATAMI MOTORS C.A. Con relación a la prueba testimonial se admiten y se evacuaran el dia de la Audiencia Oral y Pública, con relación a la evacuación del testigo Gilberto Zamora, no se admite, por cuanto, no promovido en el libelo de la demanda. La prueba de Inspección Judicial no se admite conforme a lo establecido en el artículo 473 del código de procedimiento civil. Se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia o Debate oral.
En fecha 25/06/2012 la Alguacil del Tribunal consigna la entrega del oficio N° 477-2012 librado al Presidente de la Linea de Taxi Los Profesionales.
En auto de fecha 25/06/2012 hace saber a los justiciables codemandados que la oportunidad para hacer oposición a las pruebas aportadas era la Audiencia Preliminar, en virtud de ello se niega la oposición conforme al artículo 868 del código de procedimiento civil.
En fecha 26/06/2012 diligencia la Abogada Maria Angela Matute, Apoderada judicial del ciudadano Gregorio Jose Ordaz, solicita se le nombre correo especial para consignar ante Seguros Caracas de Liberty Mutual la prueba de informe.
En auto de fecha 27/06/2012 el Tribunal nombra correo especial a la Abogada Maria Angela Matute, Apoderada Judicial de Jose Gregorio Ordaz, coapoderado judicial en la presente causa, a fin de hacer entrega del oficio N1 473-2012 ante Seguros Caracas de Liberty Mutual.
En fecha 29/06/2012 comparece el ciudadano Gregorio Jose Ordaz, codemandado en la presente causa, mediante acta se le hace entrega del oficio N° 473-2012.
En fecha 18/07/2012 se recibe escrito emanado de la Asociación Civil de Conductores Taxi Los Profesionales de esta ciudad de Tucupita en el cual informa al Tribunal que el ciudadano Henry Nicolás Cova Mata contrato los servicios de transporte permanente con esa línea desde el 01 de abril de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, pagando a la empresa la cantidad de Bs. 1260,oo semanales, durante 13 semanas.
En fecha 08 de Agosto de 2012 siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Carlos Zambrano, asi como también comparecen los Apoderados judiciales de la parte codemandada el Abogado Sergio Pérez de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD y la Abogada Maria Angela Matute del ciudadano Jose Gregorio Ordaz. Conforme a lo establecido en el artículo 872 del código de procedimiento civil se inicia la Audiencia oyendo la deposición de la parte actora, posteriormente los codemandados quienes consignan resultas de la prueba de informe. Se agrega a los autos el escrito emanado de Seguros Caracas de Liberty Mutual en el cual hace saber al Tribunal que el vehiculo Clase: AUTOMOVIL, marca: MAZDA, Modelo: M3H6 MAZDA 3, tipo: SEDAN, color: PLATA, año: 2005, placa: AES3U, Serial de Carrocería: 9FCBK556050000101, serial de motor: ZG287027, Uso: PARTICULAR, estuvo asegurado con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. bajo la póliza de Seguro de casco de vehículos terrestres N° 64-56-2225728, emitida a nombre del ciudadano Henry Nicolás Cova Mata, cédula de identidad N° V- 3.048.114, del mes de marzo de 2009, comenzado su vigencia el 16-03-2009 hasta el 16-03-2010m siendo renovada por el periodo 16-03-2010 al 16-03-2011. Bajo la referida póliza de seguro fue reportado daños ocurridos al vehículo asegurado en accidente de transito ocurrido en fecha 30/03/2010 en la calle Sucre con calle Tucupita, Tucupita, Estado Delta Amacuro, identificado como siniestro N° 64/562052826 donde estuvieron involucrados el vehículo asegurado placa AES23U y el vehículo Marca Renault, placa AA282CL, una vez hecha la inspección y ajustes de daños al vehículo asegurado y entregado los recaudos que fueron requeridos, Seguros Caracas de Liberty Mutual entro al estudio y análisis del caso determinado que de acuerdo a los dispuesto en el condicionado de la póliza de seguro el siniestro ocurrido en fecha 30 de marzo de 2010 era procedente, acordando la indemnización del mismo, mediante la emisión de dos órdenes a saber: Orden de Repuestos/accesorios Nro 2 de fecha 07/07/2010 emitida a favor de Autopartes Fast Car, C.A. por un monto de Bs. 21.469,29 y orden de reparación Nro. 1 de fecha 08/08/2010 emitida a favor de Auto Taller Numa C.A., por un monto de Bs. 10.347,43. Anexos “A” y “B”. Seguidamente tiene lugar la evacuación de los testigos, comparecen Wilender Hermes Sorzano Romero y Marco Antonio Cabral Solano, quienes responden las preguntas formuladas por el Abogado Carlos Zambrano, asi como las preguntas formuladas por los Abogados Sergio Pérez y Maria Angela Matute. Los testigos Carmen Luisa Celis Arzolay, Jose Humberto Arévalo Velásquez y Vanessa Andreina Rodríguez no comparecen al acto. Culminada la audiencia oral y publica y habiendo transcurrido el tiempo prudencial acogido por la Juez de la causa, se declara Sin lugar la demanda, reservándose el plazo de diez días para consignar las motivaciones ampliadas del fallo.
En auto de fecha 18/09/2012 se acuerda aperturar nueva pieza al presente expediente por cuanto se encuentra en estado voluminoso, la cual se denominará pieza N° 2, y llevará como encabezamiento copia certificada del presente auto.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano HENRY NICOLAS COVA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.048.114, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582, demanda al ciudadano GREGORIO JOSE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.339 y a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por la colisión ocurrida entre el vehiculo de su propiedad, con las siguientes características: Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA 3, Año: 2005, clase: AUTOMOVIL, color: GRIS, tipo: SEDAN, Placas: AES23U, Serial de Carrocería: 9FCBK556050000101, Serial del Motor: Z6287027, Uso: PARTICULAR y el vehiculo de las siguientes características: Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Año: 2009, Clase: AUTOMOVIL, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Placas: AA282CL, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB9M022168, Uso: PARTICULAR, propiedad del demandado, conducido por el ciudadano DOUGLAS MANUEL MARTINEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185, 1191, 1271, 1273 del Código Civil, 127 y 150 de la Ley de Transito Terrestre y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. El demandante estima la demanda en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo).

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
En la oportunidad de darle contestación a la demandada, el Apoderado Judicial de la codemanda MAPFRE LA SEGURIDAD, propone como punto previo: “…que se hace inoficioso volver a aperturar el lapso de contestación, como lo rodena el auto de fecha 21/05/12, por cuanto ello se estaría violando normas de orden público procesal de estricto acatamiento por los jueces y partes en el proceso, además la infracción del debido proceso, la tutela efectiva, la garantía constitucional…”. Admite como cierto que en fecha 30 de Marzo del 2010, a las 10 de la mañana, se produce un accidente de tránsito con daños materiales, en la intersección de la calle Tucupita cruce con calle Sucre, donde interviene el vehiculo: Marca Mazda, modelo Mazda 3, Año: 2005, Clase Automóvil, Color Gris, Tipo Sedan, placas: AES23U, Serial de Carrocería 9FCB356051000101, serial de motor: Z6287027, uso particular conducido por Henry Nicolás Cova Mata y el vehiculo Marca Renault, Modelo Logan, año 2009, Clase automóvil, color Rojo, tipo Sedan, Placas: AA282CL, conducido por Douglas Manuel Martinez y propiedad de Gregorio Jose Ordaz. Es un hecho cierto la emisión de una póliza de seguros de vehículos bajo el Nº 300819562562 suscrita entre MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS para amparar las coberturas contratadas del vehículo Marca: Renault, Modelo: Logan, Clase automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2009, Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9FBLSRAH9M022168, Serial de Motor: F710Q002604, Placa: AA282CL, propiedad de Gregorio Jose Ordaz con vigencia del 19/11/2009 hasta el 19/11/2010. Es cierto que el propietario del vehiculo Marca Renault, es el ciudadano Gregorio Jose Ordaz Mata y era conducido por el ciudadano Douglas Manuel Martinez.
Niega que el vehiculo conducido por el ciudadano Douglas Manuel Martinez circulaba de manera descuidada, imprudente, negligente, inexpertamente y a exceso de velocidad, impugna por excesiva la estimación de la cuantía, impugna formalmente los documentos emanados de terceros contenidos en los particulares segundo, tercero y cuarto de las pruebas promovidas en el libelo. Impugna las reproducciones fotográficas, pide desestimación de la prueba de informe.
La Apoderada Judicial del codemandado GREGROIO JOSE ORDAZ MATA, solicita revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 21 de Mayo de 2012. Admite como cierto que en fecha 30 de Marzo de 2010 a las diez de la mañana, se produce un accidente de transito con daños materiales en la intersección de la calle Tucupita cruce con calle Sucre donde intervienen los vehículos: Marca Mazda, modelo Mazda 3, Año: 2005, Clase Automóvil, Color Gris, Tipo Sedan, placas: AES23U, Serial de Carrocería 9FCB356051000101, serial de motor: Z6287027, uso particular conducido por Henry Nicolás Cova Mata y el vehiculo Marca Renault, Modelo Logan, año 2009, Clase automóvil, color Rojo, tipo Sedan, Placas: AA282CL, conducido por Douglas Manuel Martinez y propiedad de Gregorio Jose Ordaz. Rechaza, niega y contradice que el conductor Douglas Manuel Martinez sea responsable del accidente de transito de fecha 30/03/2010, que el vehiculo Nº 01 haya irrespetado una señal de PARE, que la versión del conductor del vehiculo Nº 01 se interprete que es responsable del accidente, que se hayan ocasionado daños materiales al vehiculo marca Mazda conducido por el ciudadano Henry Nicolás Cova Mata. Que se tenga que pagar Bs. 70.000,oo mas interese moratorio, las costas y costos del juicio e indexación monetaria.
Impugna por ser producidos en copia simple, documentos donde supuestamente se acredita al actor la propiedad del vehiculo Nº 02. Impugna por ser excesiva la estimación de la cuantía. Impugna los documentos emanados de terceros contenidos en los particulares segundo, tercero y cuarto de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Impugna las reproducciones fotográficas promovidas por el actor en el particular quinto del libelo de la demanda, por no señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica, el rollo fotográfico, la identificación del fotógrafo. Impugna y pide desestimación de la prueba de informe.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda la parte actora promueve los siguientes medios probatorios: A. Documentales: copia Certificada del expediente administrativo elaborado y expedido por la unidad Estatal Nº 33 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro; Recibos de cancelación a la Asociación Civil Linea Los Profesionales; Una factura Nº 0491 expedida por Inversiones El Rey S.R.L.; Cotización expedida por la empresa TAMI MOTORS C.A.; Seis fotografías que evidencian los daños en parachoques delantero, faro delantero izquierdo, luz anti neblina delantera izquierda, capo, guardafangos delantero derecho, guardafangos delantero izquierdo, luz anti neblina delantera derecha, marco frontal delantero; Testimoniales de los ciudadanos Wilender Sorzano Romero, Carmen Luisa Celis Arzolay, Jose Humberto Arevalo Velásquez, Vanesa Andreina Rodriguez, Marcos Cabral Solano y Pedro Jose Herrera; Prueba de Informe; Inspeccion Judicial. En la Audiencia Preliminar expresa la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandada, y como esta no comparece al acto ratifica el contenido del libelo de la demanda y las pruebas aportadas. A través de su Apoderado Judicial promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Reproduce y hace valer el merito de todos y cada uno de los autos contenidos en el expedientes, en cuanto favorezcan a su representado. SEGUNDO: Reproduce y hace valer la copia certificada del expediente administrativo elaborado y expedido por la unidad estatal Nº 33 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro, la cual cursa en los folios 05 al 19. Promueve los seis (6) recibos de cancelación a la Asociación civil Taxi Los Profesionales. Promueve una factura Nº 0491 expedida por Inversiones El Rey S.R.L. Promueve cotización expedida por la empresa mercantil TAMI MOTORS. C.A. Promueve seis (6) fotografías tomadas al vehiculo del demandado. Solicita sea requerido a la Unidad Estatal Nº 33 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de esta Circunscripción Judicial determine e informe sobre la responsabilidad del accidente en cuestión. Requiera de la Linea Los Profesionales que informe sobre la veracidad de los gastos. Requiera de Inversiones El Rey S.R.L. la veracidad de la reparación de la factura emitida por la empresa. Requiera a la empresa mercantil ATAMI MOTORS C.A. la veracidad del importe de las partes o piezas y de la cotización emitida. Promueve la evacuación testimonial de los ciudadanos: Wilender Soriano Romero, Carmen Luisa Celis Arzolay, Jose Humberto Arévalo Velásquez, Vanessa Andreina Rodriguez, Marcos Cabral Solano, Pedro Jose Herrera y Gilberto Zamora. Solicita la prueba de inspección judicial, para que el Tribunal se constituya en la intersección de la calle Sucre con la calle Tucupita, haciéndose acompañar por un experto de la Unidad Nº 33 de Transito Terrestre.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Apoderado Judicial de la Codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, invoca el merito probatorio de autos. Ratifica la promoción del funcionario firmante del acta de avalúo, pide se emita boleta de citación. Ratifica la prueba de informes, solicita se oficie a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual. Ratifica las impugnaciones de los documentos emanados de terceros y las reproducciones fotográficas. Ratifica la impugnación de la prueba de informe promovida por la parte actora.
La Apoderada judicial del codemandado Gregorio Jose Ordaz Mata, invoca el valor probatorio de auto, ratifica la impugnación del documento que acredita al actor la propiedad del vehiculo Nº 02, ratifica la impugnación del adjunto libelar conformado por documentos presuntamente emanados de terceros, ratifica la impugnación de las reproducciones fotográficas, ratifica la impugnación de la prueba informe promovida por la parte actora. Ratifica la promoción del funcionario Francis Evelin Ramos, suscribiente del acta de avalúo. Ratifica la prueba de informes para que se oficie a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para esta Juzgadora es claro el principio constitucional establecido en el Artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, a través del cual se consagran la posibilidad del acceso probatorio y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en el procedimiento de Tránsito consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte terrestre publicado en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de Noviembre de 2.001, se consagró a través de su Artículo 150, la remisión expresa al procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil (Artículos 859 y siguientes ejusdem), la sustanciación del Iter Procesal derivado de las diferentes situaciones que pueden presentarse en materia de Tránsito siendo que, existe una conjunción de la carga alegatoria y de la carga probatoria en relación a dos medios de prueba específicos, como lo son: las testimoniales y las instrumentales, siendo que, el actor tiene su carga alegatoria y probatoria en relación a tales medios en el propio libelo de la demanda, y asimismo los tiene el demandado en la perentoria contestación, naciendo así, el principio de Preclusión de la actividad probatoria relativa a los medios Ut Supra mencionados; vale decir, que tanto el actor como el demandado deben promover las testimoniales y las instrumentales en el libelo de la demanda y en la perentoria contestación, respectivamente, sin poderle ser admitida con posterioridad, a excepción, de que se trate de documentos públicos y se haya indicado en el escrito de contestación, la oficina donde se encuentren; por lo cual, tal sustanciación del acceso probatorio, de conformidad con los Artículos 49.1 de la Constitución Bolivariana de 1.999, y Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el Debido Proceso, el Equilibrio Procesal y el Principio de Legalidad Adjetiva.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las pretensiones ejercidas por la parte actora se tratan de los Daños materiales derivados de accidente de transito, que tiene su fundamento legal en los Artículos 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Esta norma que regulan la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que ésta no solo se refiere al acceso de los órganos jurisdiccionales, sino también la garantía de que el operador de justicia dicte una sentencia motivada, congruente y razonada, de acuerdo a la pretensión ejercida por el demandante y las defensas esgrimidas por el demandado, conforme lo establece los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor José Mélich Orsine, nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa. Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.
En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito. De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que los demandados le han ocasionado con su conducta una serie de daños, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, en relación al Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece una presunción iuris tantum, que todos los sujetos intervinientes en el siniestro son solidarios en reparar todo daño que causen con motivo de la circulación del vehículo, en este sentido, la parte actora promovió una serie de medios probatorios para demostrar todo lo afirmado en la demanda que a continuación entra el órgano jurisdiccional a valorar. El sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente. Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”, en nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
La acción deducida se corresponde a la reclamación por parte del Justiciable actor ciudadano HENRY NICOLAS COVA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.048.114, de este domicilio, conductor del vehiculo: Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA 3, Año: 2005, clase: AUTOMOVIL, color: GRIS, tipo: SEDAN, Placas: AES23U, Serial de Carrocería: 9FCBK556050000101, Serial del Motor: Z6287027, Uso: PARTICULAR, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582, demanda por ACCION DE REPARACION O PAGO DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO al ciudadano GREGORIO JOSE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.049.339, domiciliado en la casa S/N de la calle principal de Bario La Guardia de Tucupita Estado Delta Amacuro y a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 12, teniendo como ultima modificación de su documento Estatutario de fecha 24 de Abril del año 2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A Pro, siendo modificada su denominación social en fecha 20 de Noviembre del año 2003, bajo el Nº 30, tomo 168-A Pro, en la persona de su gerente o representante cualquiera de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ o TEODARDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio y sede en la calle Manamo cerca del Banco de Venezuela, de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, con el carácter de propietario y aseguradora, respectivamente, del vehiculo: Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Año: 2009, Clase: AUTOMOVIL, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Placas: AA282CL, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB9M022168 y de Uso: PARTICULAR, por la colisión ocurrida en la calle Tucupita cruce con Calle Sucre de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, entre los vehículos anteriormente descritos. El demandante solicita a los demandados le cancele la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 28.561,oo), el pago de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.260,oo), intereses moratorios, el pago de la cantidad que corresponda a los gastos y costos del proceso y el pago que corresponda por concepto de indexación o corrección monetaria. Fundamento la acción en los artículos 1185, 1191, 1271, 1273 del Código Civil, 127 y 150 del Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre y 859 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el proceso la parte demandante promovió como pruebas documentales: 1) Actuaciones Administrativas levantadas por la Unidad Estatal N° 33 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro, cursante a los folios 5 al 19, esta Juzgadora le concede todo el valor probatorio, pues su contenido constituye una presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia, por cuanto la prueba que se deriva de dichos instrumentos no es absoluta y plena deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, concediéndole valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. 2) Seis (6) recibos de cancelación a la Asociación Civil Linea Los Profesionales para su movilización y la de su familia a distintas partes desde la fecha del accidente, cursantes a los folios 20 al 25, concediéndole valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. 3) Una factura expedida por Inversiones El Rey S.R.L., cursante al folio 26, concediéndole valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. 4) Cotización expedida por la empresa ATAMI MOTORS, C.A., cursante al folio 27, concediéndole valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. 5) Seis fotografías cursantes a los folios 28, 29 y 30, concediéndole valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Como Prueba de Informe: Solicita sea requerido de la Unidad Estatal N° 33 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, para que con vista al expediente administrativo determinen e informen sobre la responsabilidad del accidente; esta Juzgadora no lo acordó por no constituir medio de prueba alguno, en virtud de ello no tiene valor probatorio. Se requiera de la Linea Los Profesionales la veracidad de los gastos realizados, por cuanto la prueba que se deriva de dichos instrumentos no es absoluta y plena deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, concediéndole valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Se requiera de Inversiones El Rey S.R.L., la veracidad de la reparación de la factura emitida, por cuanto la prueba que se deriva de dichos instrumentos no es absoluta y plena deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, concediéndole valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Se requiera de la Empresa ATAMI MOTORS C.A., la veracidad del importe de las piezas, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto, no trajo a los autos las resultas de la misma.
En la Audiencia Preliminar las partes codemandadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados a la Audiencia Preliminar, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y expone: “…tenia la plena intención de llegar a un acuerdo con la contraparte pero en virtud de que los mismos no han comparecido a esta audiencia es imposible que se realice alguna conciliación. Rechazo en toda y cada una de sus partes los hechos que pretende probar la contraparte y que sean contrarias a lo esgrimido en la demanda. Es evidente en el expediente administrativo de transito…que efectivamente se produjo un accidente de transito y que se le causaron daños por la irresponsabilidad y negligencia del conductor del vehiculo propiedad de Gregorio Jose Ordaz ya que irrespetó las normas de circulación…se evidencia pues los daños causados…y del croquis…se evidencia la culpabilidad del vehiculo propiedad del demandado…”
Como Prueba Testimonial, solicito las declaraciones de los testigos Wilender Sorzano Romero, Carmen Luisa Celis Arzolay, Jose Humberto Arevalo Velasquez, Vanessa Andreina Rodriguez, Marcos Cabral Solano, Pedro Jose Herrera y Gilberto Zamora. Se otorga valor probatorio al testimonial del ciudadano Wilender Hermes Sorzano Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.905.320, domiciliado en la calle pativilca, casa N° 118, de profesión Tecnico Superior, quien bajo el juramento de ley afirma que si le consta que ocurrió un accidente en la intersección de la calle sucre con calle Tucupita, de esta ciudad el día 30 de marzo de 2010 a eso de las diez de la mañana, que si le consta que en el referido accidente de transito intervino un vehiculo Mazda color gris y un vehiculo Renault color rojo, que pudo ver los daños y que ocurrieron al vehiculo Mazda color gris, frontal izquierdo, que le solicitaron que sirviera de testigo, un tiempo transcurrido el señor lo llamo haciéndole la solicitud de que se presentara en un taller frente a la guarapera para que visualizara las condiciones en que estaba el carro y los arreglos que se le habían hecho, que era taxista de avance y el señor Henry Cova hizo la solicitud de servicio allí mismo. Se otorga valor probatorio al testimonial del testigo Marco Antonio Cabral Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.940.030, domiciliado en la avenida perimetral, sector la esperanza, de profesión docente, quien bajo el juramento de ley afirma que si le consta que ocurrió un accidente en la intersección de la calle sucre con calle Tucupita, de esta ciudad el día 30 de marzo de 2010 a eso de las diez de la mañana, que si le consta que en el referido accidente de transito intervino un vehiculo Mazda color gris y un vehiculo Renault color rojo, que pudo ver los daños y que ocurrieron al vehiculo Mazda en la parte delantera del lado del chofer, que la parte actora reparo el vehiculo en un taller ubicado en el paseo Manamo, diagonal a la guarapera, por veintiocho mil y algo, que sabe del monto que tenia que pagar el señor Henry Cova a la empresa de taxi Los Profesionales porque es avance y oscila entre mil doscientos y mil trescientos semanal, que estaba presente el día del accidente. Con relación a los demás testigos no tienen valor probatorio, porque no comparecen a la Audiencia Oral. El testigo Gilberto Zamora no tiene valor probatorio, porque nada aporto al proceso, por cuanto, no fue promovido en el libelo de la demanda. La prueba de Inspección Judicial promovida, para el traslado y constitución del Tribunal en la calle Sucre con la calle Tucupita, haciéndose acompañar de un experto de la Unidad N° 33 de Transito Terrestre, no tiene valor probatorio, porque nada aporto al proceso, por cuanto, un experto le da el carácter de experticia a la prueba, y no de inspección judicial conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora expresa: “…mi representado interpuso la demanda por los daños y perjuicios que le ocasionaron a si vehículo…y que amerito la intervención de los funcionarios de transito…cuya apreciación y detalles del accidente aparecen en el expediente administrativo…el cual hago valer en todas y cada una de sus partes…si nos ceñimos y observamos la contestación de la demanda…ellos no refutaron ni el accidente ocurrido ni los daños ocasionados ni la responsabilidad del conductor que para el momento en el vehículo asegurado; de tal forma que hoy en este acto lo que le pido a las demandadas es que paguen los daños ocasionados, los daños directo y los daños indirectos…”. Esta juzgadora le da valor probatorio. Y asi se decide.
Las partes codemandadas en su contestación de demanda admiten como cierto que en fecha 30 de Marzo de 2010 a las 10:00 a.m., se produce una accidente de tránsito con daños materiales en la intersección de la calle Tucupita cruce con calle Sucre de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde intervienen: El vehículo Marca Mazda, modelo Mazda 3, Año: 2005, Clase Automóvil, Color Gris, Tipo Sedan, placas: AES23U, Serial de Carrocería 9FCB356051000101, serial de motor: Z6287027, uso particular conducido por Henry Nicolás Cova Mata y el vehiculo Marca Renault, Modelo Logan, año 2009, Clase automóvil, color Rojo, tipo Sedan, Placas: AA282CL, conducido por Douglas Manuel Martinez y propiedad de Gregorio Jose Ordaz. Rechazaron, negaron y contradijeron que el vehiculo conducido por el ciudadano Douglas Manuel Martinez circulaba de manera descuidada, imprudente, negligente, inexpertamente y a exceso de velocidad, que sea responsable del accidente, que haya irrespetado una señal de PARE, que la versión dada por el conductor se interprete que es responsable del accidente, que se hayan ocasionado daños materiales al vehiculo Marca Mazda, modelo Mazda 3, Año: 2005, Color Gris, placas: AES23U, conducido por el ciudadano Henry Nocivas Cova Mata, que la acción origine daños, que se hayan causado daños emergentes. Observa esta Juzgadora, que los justiciables codemandados admiten como cierto que se produce un accidente de transito con daños materiales e igualmente rechazan, niegan y contradicen que se hayan ocasionados daños materiales al vehiculo Marca Mazda, modelo Mazda 3, Año: 2005, Color Gris, placas: AES23U, conducido por el ciudadano Henry Nocivas Cova Mata, siendo incongruente tal aseveración, toda vez que ha sido admitido como cierto que ocurrió un accidente de transito con daños materiales, entre los vehículos objeto de la presente litis. Y asi se decide.
Impugnan por ser producidos en copia simple, documentos donde supuestamente se acredita al actor la propiedad del vehiculo Nº 02, constituidos por Instrumento autenticado ante notaria vigésima novena del municipio libertador distrito capital, en fecha 19 de febrero del 2009, bajo el Nº 71, del tomo 22 y certificado de registro de vehiculo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa es relacionado con los daños materiales ocasionados al vehiculo Marca Mazda, modelo Mazda 3, Año: 2005, Color Gris, placas: AES23U, conducido por el ciudadano Henry Nocivas Cova Mata, y el resarcimiento de los mismos por parte de los demandados y no la propiedad del vehículo en cuestión, no se le otorga valor probatorio. Y asi se decide. Promueve el mérito favorable de autos, se le otorga valor probatorio, por cuanto, se demuestra las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la presente Litis. Y asi se decide. Con relación a los testimoniales, que ratifica la promoción del funcionario firmante, no tiene valor probatorio, por cuanto, no fue admitida como prueba, ya que debió haber mencionado el nombre, apellido y domicilio en la contestación de la demanda, asi como lo establece el art del código de procedimiento civil. Y asi se decide.
En la Audiencia Oral y Publica el Apoderado Judicial de la parte codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., expone: “…consigno en este acto resulta de la prueba de informe mediante la cual la Empresa de Seguros Caracas, pone al conocimiento de este Tribunal la indemnización de los daños que pretende el actor en esta causa…ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en sendos escritos de contestación de la demanda…en donde los hechos y alegatos del actor los cuales quedaron debidamente rechazados y negados…hacemos valer las pruebas de informe mediante el cual demuestra los daños reclamados por el actor fueron indemnizados por otra empresa de seguros, en este caso concreto, seguros caracas…como consecuencia no puede pretender el actor reclamar daños ya indemnizados por otra empresa de seguros por cuanto con ello se violaría el principio de indemnización en materia de seguros, se estaría constituyendo un enriquecimiento sin causa, además no puede arrogarse el actor derechos, intereses y acciones de la empresa seguros caracas a quien le corresponde por el principio de subrogación….finalmente la empresa seguros MAPFRE la seguridad acepta su condición de garante y opone los limites máximos de cobertura previsto en la poliza…”. La Apoderada Judicial del codemandado Gregroio Jose Ordaz Mata, expone: “…ratifico en toda y cada una de sus partes la contestación de la demanda…en relación a la responsabilidad de mi representado…en cuanto a los daños que reclama el demandante, los daños materiales del vehiculo, fueron indemnizados por la empresa de seguros caracas, tal como consta en la prueba de informe que se consigna en este acto evidenciándose la actitud y proceder de forma temeraria del demandante al pretender lograr por esta via judicial indemnización alegando hechos falsos y negando hechos de la cual tenia conocimiento como es que la empresa de seguros había indemnizado desde el mes de agosto de dos mil diez solicito muy respetuosamente a este tribunal declare sin lugar la demanda y condene en costas al demandante por su aptitud temeraria, además de alegar la legitimación de la causa, por cuanto de acuerdo al artículo 71 de la ley de contrato de seguro, prevé una subrogación legal donde la empresa de seguro se subroga de sus derechos y acciones del asegurado en este caso, seguros caracas es el que tiene la legitimación para intentar acciones de recobro y no el demandante…”; esta juzgadora le otorga valor probatorio. Y asi se decide.
Con relación a la prueba de informes, se le otorga valor probatorio al contenido del el escrito emanado de Seguros Caracas de Liberty Mutual en el cual hace saber al Tribunal que el vehiculo Clase: AUTOMOVIL, marca: MAZDA, Modelo: M3H6 MAZDA 3, tipo: SEDAN, color: PLATA, año: 2005, placa: AES3U, Serial de Carrocería: 9FCBK556050000101, serial de motor: ZG287027, Uso: PARTICULAR, estuvo asegurado con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. bajo la póliza de Seguro de casco de vehículos terrestres N° 64-56-2225728, emitida a nombre del ciudadano Henry Nicolás Cova Mata, cédula de identidad N° V- 3.048.114, del mes de marzo de 2009, comenzado su vigencia el 16-03-2009 hasta el 16-03-2010m siendo renovada por el periodo 16-03-2010 al 16-03-2011. Bajo la referida póliza de seguro fue reportado daños ocurridos al vehículo asegurado en accidente de transito ocurrido en fecha 30/03/2010 en la calle Sucre con calle Tucupita, Tucupita, Estado Delta Amacuro, identificado como siniestro N° 64/562052826 donde estuvieron involucrados el vehículo asegurado placa AES23U y el vehículo Marca Renault, placa AA282CL, una vez hecha la inspección y ajustes de daños al vehículo asegurado y entregado los recaudos que fueron requeridos, Seguros Caracas de Liberty Mutual entro al estudio y análisis del caso determinado que de acuerdo a los dispuesto en el condicionado de la póliza de seguro el siniestro ocurrido en fecha 30 de marzo de 2010 era procedente, acordando la indemnización del mismo, mediante la emisión de dos órdenes a saber: Orden de Repuestos/accesorios Nro 2 de fecha 07/07/2010 emitida a favor de Autopartes Fast Car, C.A. por un monto de Bs. 21.469,29 y orden de reparación Nro. 1 de fecha 08/08/2010 emitida a favor de Auto Taller Numa C.A., por un monto de Bs. 10.347,43. Anexos “A” y “B”.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas.
En el caso que nos ocupa, es evidente que ocurrió un accidente de transito entre los vehículos objeto de la presente litis, asi queda absolutamente demostrado en el expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal Nº 33 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro, si bien es culpable o no alguno de los conductores, lo que se reclama es el pago o reparación de los daños materiales causados por el accidente de transito, también ha quedado demostrado el resarcimiento de la acción reclamada a través de Seguros Caracas de Liberty Mutual, con la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres Nº 64-56-2225728 emitida a favor del demandante ciudadano Henry Nicolás Cova Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.048.114, mediante la emisión de dos órdenes a saber: Orden de Repuestos/accesorios Nro 2 de fecha 07/07/2010 emitida a favor de Autopartes Fast Car, C.A. por un monto de Bs. 21.469,29 y orden de reparación Nro. 1 de fecha 08/08/2010 emitida a favor de Auto Taller Numa C.A., por un monto de Bs. 10.347,43. Anexos “A” y “B”, cursantes a lo folios 211 al 214. La Indemnización es el importe que está obligado a pagar contractualmente la Entidad Aseguradora en caso de producirse un siniestro. Es la contraprestación económica que corresponde al Asegurador a cambio del pago de la prima que corresponde al Asegurado. En los seguros sobre personas, la indemnización, corresponde al capital pactado en la póliza. En los seguros sobre cosas, es la reposición económica en el patrimonio del Asegurado del valor del objeto dañado o desaparecido en el siniestro, bien a través de la reposición del objeto o mediante la entrega de una cantidad en metálico equivalente al valor real de los bienes. En cualquiera de los casos la indemnización no puede superar el importe de los perjuicios sufridos, dentro de los límites pactados. El Principio de Indemnización resumido en la frase "el seguro no es para ganar, el seguro es para no perder" trata de evitar un afán de lucro por parte del asegurado, en ves de ello le garantiza solamente una protección que le libere de una pérdida o daño. El Principio de Subrogación es consecuencia del principio de indemnización, que faculta al asegurador (una vez que ha indemnizado una pérdida) a recuperar de terceras personas responsables, en caso de haberlas. Tomándose en cuenta estos principios, esta Juzgadora observa que guardan estrecha relación con el caso de marras, en el sentido de que el demandante ya había sido indemnizado por la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, desde el 07/07/2010, con las ordenes de reparación del vehiculo marca: MAZDA, Modelo: M3H6 MAZDA 3, tipo: SEDAN, color: PLATA, año: 2005, placa: AES3U, Serial de Carrocería: 9FCBK556050000101, serial de motor: ZG287027, Uso: PARTICULAR. En virtud de todo lo anteriormente expuesto y al contenido del artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que contempla: “La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables” y al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados…”, esta Juzgadora observa que una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta, de igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba, asi como la parte demandada puede desvirtuarla. En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”. La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. La aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. Ahora bien, habiendo desvirtuado la parte demandada el alegato de que los daños materiales ocasionados al vehiculo marca: MAZDA, Modelo: M3H6 MAZDA 3, tipo: SEDAN, color: PLATA, año: 2005, placa: AES3U, Serial de Carrocería: 9FCBK556050000101, serial de motor: ZG287027, Uso: PARTICULAR, fueron reparados por el propio actor, siendo lo cierto que ya habían sido resarcidos, a través de la empresa aseguradora de su vehiculo, es por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la pretensión del actor. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Accidental de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY NICOLAS COVA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.048.114, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582, contra el ciudadano GREGORIO JOSE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.339 y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. , quien tienen como Apoderados Judiciales a los Abogados MARIA ANGELA MATUTE y SERGIO E. PEREZ M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.584 y 28.691, respectivamente por ACCION DE REPARACION O PAGO DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Accidental de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En la ciudad de Tucupita, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Roilena del Valle Azugaray Gascón.

El Secretario,

Abg. Daniel Palomo.
El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. agregándose al expediente. Conste.

Secretario.


RDVAG/dp.