REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP21-N-2011-000006
Visto y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Juzgado que en fecha 11 de junio de 2012, este Juzgado admitió el Recurso de Nulidad de acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, percatándose que corre inserto desde el folio treinta y dos (32) auto emitido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región sur Oriental, en la cual: (…) Admite el Recurso contencioso de anulación interpuesto. Procedente la medida cautelar solicitada. (...). En tal sentido, considera este Juzgado pronunciarse al respecto bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Ha indicado la Jurisprudencia entre ellas la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), que:
“…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…).
De allí, que con suficiente amplitud la parafraseada sentencia haya dejado claro que corresponde a una potestad discrecional la indicada vía del Contrario Imperio y que los actos que pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, son solo los denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”.
En la presente caso, el auto que se pretende revocar, es el auto de admisión de fecha 11de junio de 2012, por cuanto considera este Tribunal que si el recurso fue admitido por quien en su oportunidad fue el competente, mal pudiera este Tribunal volver a valorar los requisitos de admisión, es por tal razón quien suscribe, en su deber de llevar el correcto orden procesal establecido por la ley, no causar menoscabo de las formas procesales que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso que puedan acordar una reposición de la causa.
Es por las razones antes expuesto, que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, deja sin efecto el auto por Contrario Imperio el auto de fecha 11de junio de 2012 y como consecuencia de ello, las correspondientes notificaciones ordenadas librar mediante dicho auto. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto que la presente causa fue remitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2012, conociendo el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y el Juzgado Superior Quinto, Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el acto procesal correspondiente es el abocamiento de la presente causa. En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, Contencioso Administrativa, este Tribunal en aras de procurar celeridad procesal, conforme al principio de que el Juez es el Rector de Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y ORDENA notificar a las partes Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS, al Procurador General del Estado Monagas, al ciudadano Fiscal General de la República con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, a la ciudadana Procuradora General de la República, al Contralor General de la República así también, se ordenará la notificación de la trabajadora antes mencionada e identificada, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que puedan ejercer el derecho a la recusación dentro de los tres (03) días de despachos siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual la mencionada causa se mantendrá en suspenso y se reanudara en el estado en que se encuentre el día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso. Asimismo, se ordena librar exhorto de notificación dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practiquen la respectiva notificación. LÍBRESE LOS CARTELES, OFICIOS Y EXHORTOS CORRESPONDIENTES. CÚMPLASE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conforme, firman.
JUEZ
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
SECRETARIA
Hora de Emisión: 11:19 AM
Asistente que realizo la actuación:
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