REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000302
El día 26 de julio de 2012, los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA y CRISANTA ELIZABETH IGUANETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.858.763 y V-9.864.516, domiciliados el primero en Villa Orinoco, Calle 02, Nº 36, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y la segunda en Urbanización Vargas, Calle 01, Nº 02, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 68.434, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia, Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, según consta y se evidencia en el acta de matrimonio que riela al folio 04 y su vuelto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 05 y 06 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Vargas, calle 01, Nº 02, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el año dos mil seis (2006), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA y CRISANTA ELIZABETH IGUANETTI. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad respectivamente.
En fecha El día 26 de julio de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2012, y se acordó fijar para el día trece (13) de agosto del presente año la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: “Ratificamos nuestra solicitud en las mismas condiciones que lo haríamos con el escrito que fuera presentado en este Despacho Judicial en fecha 26-07-2012. Así mismo, le señalamos al Tribunal, que ratificamos que nos encontramos separados de hecho por más de 5 años, específicamente desde EL MES DE ENERO DEL AÑO 2006, ejerciendo la custodia de nuestras hijas, la progenitora ya identificada, quien seguirá ejerciéndola. Finalmente ratificamos las instituciones familiares en los mismos términos en que las fijamos en el escrito de solicitud. “Es todo” y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA y CRISANTA ELIZABETH IGUANETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.858.763 y V-9.864.516, domiciliados el primero en Villa Orinoco, Calle 02, Nº 36, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y la segunda en Urbanización Vargas, Calle 01, Nº 02, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Cuatro (04).
En virtud que los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA y CRISANTA ELIZABETH IGUANETTI, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA y CRISANTA ELIZABETH IGUANETTI, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija adolescente, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: CRISANTA ELIZABETH IGUANETTI, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, desde la separación el padre visita a la hija en un horario favorable para adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se permitirá hacerlo siempre y cuando no entorpezca las horas de estudios, descanso y de sueño de; es decir será una Convivencia Familiar de Régimen abierto, consensuado entre los padres a favor de la Adolescente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Padre Ciudadano CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, suministra desde el momento de la separación la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, fijos los cuales serán entregados personalmente a la madre, mas el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de medicinas, útiles escolares, ropa calzado y recreación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La…/…
Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha se ordenó la publicación de la anterior sentencia, siendo las _________. Cúmplase.-
El Secretario
Hora de Emisión: 3:07 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000302
|