REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial deL
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-S-2012-000001
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la presente solicitud de MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR ANTICIPADA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS presentado por la Ciudadana JOSELYS ISABEL SALAZAR MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.566.320, residenciada en esta ciudad, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.253 de este domicilio, en beneficio y defensa de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, en la cual solicita MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR ANTICIPADA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, que se derivan de la relación laboral que mantiene el Ciudadano ARNIUS DAVID RODRIGUEZ NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.264, con la Empresa Mercantil Grupo Acosta y Asociados, ubicado en la Calle Amacuro diagonal a la Policía del Estado Delta Amacuro. En consecuencia, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 511 y siguientes de la mencionada Ley en consecuencia de ello el presente asunto debe tramitarse por el PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA establecido en el Capítulo VI, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En tal sentido, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, con respecto a la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR ANTICIPADA solicitada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, previo análisis Acuerda:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que del escrito se desprende la solicitud de medidas preventivas de la parte demandante, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR ANTICIPADA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 parágrafo segundo, 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija provisionalmente la siguiente medida Por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el equivalente a Seis cuotas de manutención, SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en caso de retiro o despido, los cuales serán descontados del salario mensual que devenga el obligado Ciudadano ARNIUS DAVID RODRIGUEZ NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.264, por ante la Empresa Mercantil Grupo Acosta y Asociados, ubicado en la Calle Amacuro diagonal a la Policía del Estado Delta Amacuro, y remitidos en cheque de gerencia a este Despacho Judicial a los fines de realizar la respectiva apertura de la cuenta en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.
SEGUNDO: Igualmente se fija el equivalente veinticinco por ciento (25 %) de retención sobre los beneficios laborales, dichos montos serán descontados directamente por el patrono cuando corresponda el pago al referido Obligado Ciudadano ARNIUS DAVID RODRIGUEZ NARVAEZ.
TERCERO: De la medida de Embargo solicitada sobre el 50% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano: ARNIUS DAVID RODRIGUEZ NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.264, de conformidad con lo establecido en los artículos 465, 466 y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil y los artículos 156 del Código Civil y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida Preventiva de retención en caso de que ocurra el retiro, despido, pago parcial o total, jubilación o cualquier otra forma de cesación en la relación laboral del ciudadano ya mencionado, y como quiera que las prestaciones sociales le corresponden al trabajador al término de la relación laboral, éste 50% de Embargo Preventivo, deberá hacerse efectivo solo en caso de terminación de la relación laboral, y una vez disuelto el vínculo matrimonial, en virtud que no puede haber partición de bienes, mientras subsista el vínculo matrimonial; de modo que la empresa empleadora acatará las medidas decretadas sin remitir cantidad de dinero alguna a este Tribunal y así debe ser notificado el ente empleador.
CUARTO: se ordena a la Empresa Mercantil Grupo Acosta y Asociados, ubicado en la Calle Amacuro diagonal a la Policía del Estado Delta Amacuro, en aras de la garantía y goce de los beneficios del niño, realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades decretadas preventivamente y remitirla en cheque de gerencia a este despacho judicial a los fines de realizar la respectiva apertura de la cuenta en beneficio del niño precitado, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este despacho la ejecución de los descuentos Ordenados. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: se le advierte a la solicitante que de conformidad con el artículo 466 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de no presentar en el lapso de un mes siguiente a la resolución que decreta la siguiente medida, la respectiva demanda de no constar en el plazo previsto se revocara la medida preventiva acordada. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 3:11 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-S-2012-000001