REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000357
Vista y recibida la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD que antecede, intentada por el Ciudadano EDGAR RAMON MENDOZA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.212.190, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.936, y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, mediante el cual solicita la declaratoria de Titulo Supletorio en representación de sus hijos. Ahora bien, estando quien suscribe dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, se observa lo siguiente:
Es el caso que, revisadas como han sido los anexos que son presentados con la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, se observa que el solicitante en fecha 09-07-2012 presento una solicitud numero YP11-J-2012-000270, en los mismos términos a la cual se le fijo audiencia para el día 14-08-2012, siendo que en la oportunidad fijada el mismo solicitante desistió según consta en resolución de fecha 20-09-2012. Ahora bien, así mismo, consta la voluntad del mismo solicitante y según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dice “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,” y según establece el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes” y visto que desde la fecha de emitida la resolución del desistimiento del procedimiento de TITULO SUPLETORIO numero YP11-J-2012-000270, solo han transcurrido cinco (05) días hábiles de despacho. En consecuencia de ello, no habiéndose cumplido el lapso establecido para volver a intentar el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada, en consecuencia de ello no se admite por la cuanto fue presentado extemporáneamente al lapso legal establecido por la LOPNNA en el Artículo 514 y visto que no existe controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho se acuerda el cierre y archivo del presente asunto y su remisión al archivo regional inactivo, así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales al solicitante y en su ligar dejar copias certificadas de los mismos.. Y así, se decide. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado por el auto anterior.
La Secretaria
Hora de Emisión: 11:36 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000357