REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000213
ASUNTO : YP01-R-2013-000032
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG DAISY PINTO JAIMEZ defensora pública quinta penal
IMPUTADO: CRISTIAN JAVIER CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.543.624, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1993, de estado civil soltero, de grado de instrucción bachiller, de ocupación ayudante de carpintería, residenciado en Brisas del Triunfo, Avenida Principal, Casa Sin Número, a dos cuadras de la licorería “Mi País”, al lado de la peluquera Joanna Mora y al lado de la gallera del ciudadano: Julio Carreño, Estado Delta Amacuro, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido.
FISCAL SEXTO : ABG. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 314-2013, suscrita por la ciudadana Juez de Control N ° 02, mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y cuatro (44) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000032, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Quinta, Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2013 emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: CRISTIAN JAVIER CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1993, de estado civil soltero, de grado de instrucción bachiller, de ocupación ayudante de carpintería, residenciado en Brisas del Triunfo, Avenida Principal, Casa Sin Número, a dos cuadras de la licorería “Mi País”, al lado de la peluquera Joanna Mora y al lado de la gallera del ciudadano: Julio Carreño, Estado Delta Amacuro, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido.
En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 19 de febrero de 2013, la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUADANA:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.-
Quién suscribe DAISY PINTO JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9860.158, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.426, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del ciudadano: CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.543 624, de profesión u oficio No Definida, fecha de nacimiento 20-03-1993, de estado civil soltero, hijo de Carmen Carreño (fallecida), residenciado en el Triunfo, calle principal, casa sin número, estado Delta Amacuro; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 04 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Diez (10) de Febrero de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
Expone la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. YONNA CEDENO: “....por cuanto en fecha 07 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en el mercado Municipal de Casacoima en el Sector Brisas del Triunfo 1, presuntamente se despojo con un arma de fuego al ciudadano FIGUERA GAMBOA JOSE ERNESTO, en compañía de otro sujeto más un teléfono celular marca motorota ZN200 de color negro y siete (07) bolívares en efectivo, ante la cual funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Casacoima se apersonaron al lugar señalado por la víctima, en compañía de ésta, señalando la víctima a dos (02) personas que se encontraban en el lado de adentro del área de ventas de carnes, uno de los sujetos al percatarse de la presencia policial emprendió huida y el otro ciudadano quedo detenido, siendo reconocido por la victima como uno de las personas que lo despojo del teléfono y el dinero, a dicho sujeto se le realizo inspección de personas encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) billetes: uno billete de cinco (05) bolívares y otro billete de dos (02) bolívares, respondiendo este al nombre de CRISTIAN JAVIER CARREÑO, se le fueron leídos sus derechos de conformidad al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo detenido; la Fiscal leyó la declaración de la victima, precalifica Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se decrete procedimiento ordinario y de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Según la denuncia de la Víctima ERNESTO, inserta al folio 03 señala que que realizo el hecho en su contra tenia y una gorra de color negro.
En la referida Audiencia de Presentación Defensa, la denuncia de la presunta victima en de mi defendido donde dice reconocerlo como dinero y el teléfono, ¿Y si dice que pasamontañas como lo iba a identificar? …” “… considerando también la hora en que ocurrieron los hechos y la hora de detención según el acta policial estos hechos ocurrieron a las 09:30pm.
No consta hasta la fecha de la audiencia de presentación la experticia del sitio de los hechos, así como tampoco consta entrevistas a personas (testigos) que hayan presenciado los hechos para desvirtuar la culpabilidad o no de mi defendido en relación al dicho de la Victima.
En su declaración en sala de audiencias CRISTIAN JAVIER CARRENO manifestó “eran como las 08 de la noche, cuando yo me dirigí a una parte cerca de la carnicería donde venden comida rápida y los chamos están en la esquina me puse hablar con ellos y llego la patrulla y yo inocente como esta me quede ahí y ellos salieron corriendo y allí los policías me dijeron tu eres, tu eres y me llevaron”
Mi defendido a preguntas de la DEFENSA manifestó en sala de audiencia encontrarse en ese lugar toda vez que venia de casa de su hermana con 35 bolívares, salio a comprar comida rápida, “...cuando estábamos en la esquina estaban ellos dos vestidos con guarda camisa y ropa... siempre me martillan... esa noche les di dinero...los dos chamos son un poquito mas alto que yo, mas oscuros que yo, corte bajito”.
Considera la Defensa que mi defendido se encontraba circunstancialmente en el sitio donde fue aprehendido, mi defendido llega de su sitio de trabajo, pasa por casa de su hermana y se dirigió a comprar comida rápida cerca del área de carnicería, ciertamente opta no huir por como dice el aforismo “el que no la debe no la teme” y quizas fue su error porque fue a quien finalmente detuvieron y estos funcionarios actuando en comisión no realizan la búsqueda respectiva de quienes si había emprendido huida y donde a todo evento mi defendido señala sus características fisonómicas y donde posiblemente pueden ser localizados, CRISTIAN JAVIER CARRENO cargaba consigo dinero (35) bolívares y en ese momento les da dinero a estás sujetos por cuanto siempre lo “martillan”, ahora bien, resulta ilógico si mi defendido manifiesta que compraría comida rápida, se interroga la Defensa que ¿con 07 bolívares compraría la misma?!, ¿casualidad que a mi defendido solo se le encontraran los 07 bolívares que portaba la victima?, es pues, es base a estas circunstancias que debe valorarse el principio de presunción de inocencia y debe otorgársele a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto no son suficientes los elementos presentados por la Vindicta Publica faltado elementos que recabar por estar presente en la etapa incipiente de la investigación.
EL DERECHO
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Lev “ Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendido y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica de orden público. -
Se evidencia claramente en el presente asunto que la actuación de mi defendido simplemente se basó estar circunstancialmente en el sitio donde fue detenido, surgiendo a raíz de esta relación de causalidad sendas contradicciones y circunstancias que van a inferir por lógica en el nacimiento de la duda razonable, y que a todo evento las mismas sean consideradas por los miembros de la Corte de Apelaciones objeto de que surtan los efectos correspondientes cuando emergen las dudas durante el desarrollo de una investigación.
1) No existe ningún testigo con la condición de tercero excluido que pueda declarar haber visto a mi defendido coaccionar a la Victima.
2) Tanto es así que existe la duda razonable cuando la misma Jueza en la parte Dispositiva del Acta de la Audiencia de Presentación expone: “... deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo los elementos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, en el presente caso, que se trata de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, resulta de importancia la practica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedo detenido el ciudadano CRISTIAN JAVIER CARRENO; con lo cual queda claro que la misma juzgadora establece de manera imperiosa la búsqueda de la verdad, considerándose dudosa su opinión a criterio de la Defensa
Y aun así el tribunal consideró que la duda era lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda.
Por lo que nace la duda razonable.
Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.02 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10 / 02 / 2013, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.
Que es lo que sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“..El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal.
Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177,.de fecha 21. / 06 / 2007, Exp. 05-21L-Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
“...El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados…. Sentencia N° 1.59 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.
Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria debido a la ausencia de pruebas. a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo).
...Es doctrina consolidada del Tribunal constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes”.(STC 40/ 1997, de 27 de febrero) (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal, Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175) En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90). ALEXI, enseña:
“...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.” (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).
Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ’ señala lo siguiente:
“... al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esfera del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tornar las medidas necesarias para asegurar su vigencia”. (Cfr. CASAL HERNANDEZ, Jesús María, Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).
Dicha la contesticidad de los discernimientos doctrinarios que acabamos de conocer, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Y es por ello que nuestro Tribunal Supremo de Justicia a decidido acatar la siguiente jurisprudencia de carácter vinculante: Sentencia N° 1079 de Sala Constitucional, Expediente N° 06-0118 de fecha 19/05/2006,Ponente: PEDRO RAFAEL RON DON HAAZ.
“sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el Principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pactó Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad...”
Así las cosas, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal nos enseña:
ART. 1°—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (Negritas y Subrayado nuestro) En la misma argumentación el artículo 5 del mismo Código Orgánico Procesal Penal expresa: ART. 5°—Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que [es requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomara las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar las que considere necesarias, conforme a la Ley para respetar
y cumplir sus decisiones la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto...” Sentencia N° 2174 de Sala Constitucional, Expediente N° 02-0263 de fecha 11/09/2002, Derecho al debido proceso. Reitera jurisprudencia.
“,...la obligación principal de la Sala es garantizar la libertad del pueblo y defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza en la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la libertad del ser humano “ Sentencia NO 445 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0111 de fecha 07/04/2000, Garantía de aplicación del derecho Penal.
Y para fortalecer la presente apelación igualmente estima conveniente esta Defensa que debe considerarse el texto jurisprudencial que nos ofrece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional el cual reza:
“. El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo mecanismo extraordinario- ofrece...” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-
Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-
En conclusión bastaría conocer la razonabilidad que fue considerada en la última jurisprudencia constitucional de fecha 21 / 04 /2008, la cual enaltece el fumus boni iuris, (presunción el buen derecho), con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos cte inconstitucionalidad formulados; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión. Fundamentos estos que dieron lugar a la Sala Constitucional para suspender disposiciones coercitivas de libertad y la procedencia de una Medida Cautelar de libertad. Los cuales son del “.se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, la cual establece que toda ersona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Que “...este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quieren señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...) Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Adujeron que “cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona...”.
tenor siguiente:
Que “resulta absolutamente ¡nconstitucipnpl, haber introducido en la ley penal sustantiva estas fórmulas genéricas restrictivas de libertad, que desconocen aquellos avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se habían alcanzado y adelantado, en desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
En segundo término, señalaron que la prohibición de aplicar medidas alternativas de cumplimiento de pena, contenida en los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406 y 407, así como en el parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal, vulnera el artículo 272 de la Carta Magna, el cual prevé que “...las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En este orden de ideas, adujeron que las normas recurridas “...contravienen las disposiciones contenidas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas de las Naciones Unidas, el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley de Régimen Penitenciario y se alejan de los fines de la pena que procuran la reinserción, resocialización y reorientación del individuo...”.
Que “...el cómputo de pena representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la sentencia el juez de ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el término final de cumplimiento de la pena, cuya finalidad está orientada a dos objetivos básicos: uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social...”.
Expresaron que “...es obligación del Estado Venezolano, orientar la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad, que permita la aplicación de medidas o fórmulas que ciertamente faciliten, a los penados en forma gradual su acceso a la libertad, y no se le impida, a través de parágrafos únicos de normas de carácter estrictamente sustantivos, una restricción en detrimento de su derecho de acceder en las oportunidades que establezca el auto de ejecución de sentencia, a los beneficios de pre libertad concebidos originalmente en las leyes que han precedido a esta última reforma del Código Penal, donde ciertamente se limitó o cercenó un derecho universalmente concebido como es que el recluso tenga la posibilidad jurídica, de acuerdo con el tiempo que haya cumplido de su condena y de su comportamiento intra muros, a su pre libertad a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad...”. SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, Exp. 08-0287, de fecha Veinte 21. de Abril Dos Mil Ocho 2008.-
Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DEAUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: CRISTIAN JAVIER CARRENO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 25.543.624, y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad , por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Repiblica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República….”
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2012, decretó la siguiente dispositiva:
“…Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: De conformidad con los artículos 44 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624 hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido. Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624 hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Cuarto: Ofíciese al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de trasladar al ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, quien permanecerá en el Centro de Resguardo y Custodia en Guasina. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada DAISY PINTOM JAIMEZ.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, de lo cual afirma que la presunta victima reconoció el dinero y el teléfono, que ¿ si dice que pasamontañas como lo iba a identificar? De acuerdo a lo expuesto por la defensa” …” “… considerando también la hora en que ocurrieron los hechos y la hora de detención según el acta policial los hechos ocurrieron a las 09:30pm, que no consta hasta la fecha de la audiencia de presentación la experticia del sitio de los hechos, así como tampoco consta entrevistas a personas (testigos) que hayan presenciado los hechos para desvirtuar la culpabilidad o no de su defendido en relación al dicho de la Victima. Que en su declaración en sala de audiencias CRISTIAN JAVIER CARRENO manifestó “eran como las 08 de la noche, cuando yo me dirigí a una parte cerca de la carnicería donde venden comida rápida y los chamos están en la esquina me puse hablar con ellos y llego la patrulla y yo inocente como esta me quede ahí y ellos salieron corriendo y allí los policías me dijeron tu eres, tu eres y me llevaron” que su defendido a preguntas de la DEFENSA manifestó en sala de audiencia encontrarse en ese lugar toda vez que venia de casa de su hermana con 35 bolívares, salio a comprar comida rápida, “...cuando estaban en la esquina estaban ellos dos vestidos con guarda camisa y ropa... siempre me martillan... esa noche les di dinero...los dos chamos son un poquito mas alto que yo, mas oscuros que yo, corte bajito”.
Dice la Defensa que su defendido se encontraba circunstancialmente en el sitio donde fue aprehendido, su defendido llega de su sitio de trabajo, pasa por casa de su hermana y se dirigió a comprar comida rápida cerca del área de carnicería, ciertamente opta no huir. Que quizás fue su error porque fue a quien finalmente detuvieron y estos funcionarios actuando en comisión no realizan la búsqueda respectiva de quien si había emprendido huida y donde a todo evento su defendido señala sus características fisonómicas y donde posiblemente pueden ser localizados, CRISTIAN JAVIER CARRENO cargaba consigo dinero (35) bolívares y en ese momento les da dinero a estás sujetos por cuanto siempre lo “martillan”, “según la defensa” resulta ilógico si su defendido manifiesta que compraría comida rápida, se interroga la Defensa que ¿con 07 bolívares compraría la misma? Lo que es obra de la casualidad, de acuerdo lo manifestado por la profesional del derecho solicitando en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Que la actuación del imputado se basó en estar circunstancialmente en el sitio donde fue detenido, surgiendo a raíz de esta relación de causalidad sendas contradicciones y circunstancias que van a inferir en el nacimiento de la duda razonable, señalando también la no existencia de ningún testigo con la condición de tercero excluido que pueda declarar haber visto a su defendido coaccionar a la Victima.
Vale indicar, lo que ha pronunciado en reiteradas oportunidades esta Corte, en la fase preparatoria o intermedia no se debe juzgar sobre cuestiones de fondo, lo que no esta dado a los jueces de control ni a la Corte de Apelaciones.
A este superior despacho solo le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, el cual se permite revisar que la decisión judicial contentiva de la medida este suficientemente fundada y razonada acorde con los fines de una prisión preventiva, de tal manera que la valoración de los hechos de fondo alegados ut-supra por la defensa, no son objetos de estudio en esta fase pero sí los presupuestos que justifican la medida de coerción personal.
Propicia para estampar el extracto de la Sentencia número 558, del 09 de abridle 2008, sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López donde se lee:
“…Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal señaló que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, manifestó que el caso sometido a su consideración versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Asimismo, sostiene que el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. En ese orden de ideas, manifiesta que el referido juez de control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados, ha debido, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal )…”
En cuanto que, no existía algún otro testigo que certificara el hecho denunciado por la victima, es deber de la vindicta pública agotar la laboriosa carga de investigación que tiene sobre sus hombros, sin que la declaración o denuncia no implique elemento de convicción de peso que justifique una medida de coerción personal tal como lo formalizó el juzgado de control en virtud del cual, a criterio de esta corte fundamentó correctamente.
Por otra parte alega la defensa, que existe la duda razonable cuando la Jueza “ de acuerdo a la defensora” en la parte Dispositiva del Acta de la Audiencia de Presentación expone: “... deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo los elementos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, en el presente caso, que se trata de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, resulta de importancia la practica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedo detenido el ciudadano CRISTIAN JAVIER CARRENO…” Que con esta versión supuestamente la misma juzgadora establece de manera imperiosa la búsqueda de la verdad, considerándose dudosa su opinión a criterio de la Defensa.
Sostiene este despacho, el criterio del juzgado, no implica una “dudosa opinión” como lo pretende representar la defensa, mas bien es un exhorto al Ministerio Público para que complete de forma objetiva su imperioso deber de reunir, no solo elementos inculpatorios sino también, los exculpatorios, en esta fase de investigación, cuya conducta en nombre del legislador y no por dudosa opinión, reafirma la Juez de control en beneficio del debido proceso y el principio de presunción de inocencia.
En otro orden se transcribe la RESOLUCION NRO. 69-2013, del 10 de febrero de 2013, que por notoriedad judicial se plasma en esta decisión y dice:
“…IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: FIGUEROA GAMBOA JOSE ERNESTO, venezolano, natural de san Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 04/10/1991, de 21 años de edad, residenciado en parroquia Manuel Piar, Brisas del Triunfo 01, Avenida Simón Bolívar, casa Nro. 49-07, teléfono de ubicación 0424-9255775, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: DRA. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624.
DELITO: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda comisionada del Ministerio Público, Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, imputo al ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.543.624, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en el Mercado Municipal de Casacoima en el Sector de Brisas del Triunfo I, presuntamente despojo con un arma de fuego al ciudadano: FIGUEROA GAMBOA JOSE ERNESTO, en compañía de otro sujeto más un teléfono celular marca motorolla ZN200 de color negro y siete bolívares en efectivo, ante lo cual funcionarios del Centro de Coordinación policial Casacoima se apersonaron al lugar señalado por la víctima, en compañía de éste, indicando la víctima a dos personas que se encontraban en el lado de adentro de área de venta de carnes, uno de los sujetos al percatarse de la presencia policial emprendió huida y el otro ciudadano quedó detenido, siendo reconocido por la víctima como una de las personas que lo despojo del teléfono y el dinero, a dicho sujeto se le realizó una inspección de personas encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón dos billetes: un billete de cinco bolívares y otro billete de dos bolívares, respondiendo este ciudadano detenido al nombre de CARREÑO CRISTIAN JAVIER, razón por la cual le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo detenido; indicando la Fiscal del Ministerio Público en su exposición que de la entrevista rendida por la victima en la Policía del Municipio Casacoima se puede apreciar que la victima señalo entre otras cosas lo siguiente: “… resulta que como a las 09:20 o 09:30 horas de la noche , yo iba caminando por la avenida el día de hoy,. 007-02-2013, y cuando voy por el mercadito pro donde venden pescados, veo que salen dos chamos una trae camisa anaranjada, el otro tenía una camisa azul y gorra negra, pero no les paro porque como por allí se pasa mucha gente orinando, y cuando voy por la agropecuaria que esta al lado del mercadito escuche que matraquearon una pistola y uno de ellos me dijo dame el teléfono que llevas en las manos y no voltees por que te voy a dar un tiro, estire la mano hacia atrás y le di el teléfono, después que me quito el teléfono me dicen, dame los reales que tienes en el bolsillo y yo saco siete bolívares que tenía nada mas, y me dicen eso es lo único que tienes?, me buscas más, yo seguí caminando, no voltee para atrás no los escuche mas y cuando llevo una distancia mas o menos lejos, volteo pero solo vi la sombra, llegue a la casa le dije a mi hermano a mi mamá, y a mi papá, de ahí nos fuimos para la policía y cuando llegamos al Comando le explicamos al situación y dos funcionarios se montaron en el carro de mi papá para ir a ver donde me robaron y cuando vamos llegando la mercadito estaban sentados ahí mismo y los policías se bajaron del carro y los salieron persiguiendo y agarraron a uno por que el otro se escapo y al momento cuando agarraron al primero lo reconocí por la camisa azul…”
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), en el cual quedara detenido el ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legitima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, con las características descritas por la victima y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 07 de febrero del año 2013, en el Mercado Municipal de Casacoima, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, todo ello visto que de acuerdo a la acta de entrevista rendida por ante la Policía por la presunta victima, que despojado en contra de sus voluntad con un arma de fuego de un celular y siete bolívares que le fueron incautados al imputado, a pocos momentos de haberse realizado el hecho, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de robo agravado tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años de pena, aunado al hecho que nos encontramos ante un delito pluriofensivo por que afecta dos derechos consagrados por el legislador como es la vida y la propiedad, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensio, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.543.-624, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Librese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión….”
De la resolución ya invocada, se evidencia que el a-quo, para justificar su sentencia indicó,
“…Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 07 de febrero del año 2013, en el Mercado Municipal de Casacoima, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, todo ello visto que de acuerdo a la acta de entrevista rendida por ante la Policía por la presunta victima, que despojado en contra de sus voluntad con un arma de fuego de un celular y siete bolívares que le fueron incautados al imputado, a pocos momentos de haberse realizado el hecho, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de robo agravado tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años de pena, aunado al hecho que nos encontramos ante un delito pluriofensivo por que afecta dos derechos consagrados por el legislador como es la vida y la propiedad, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensio, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-03-1993, de 20 años de edad, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Triunfo, calle Principal, Casa Sin Número, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, considera esta Corte que la decisión arriba señalada, fue dictada en forma fundada, razonada, completa, y cumple con los fines de la prisión preventiva, constatándose que los fundamentos de dicha decisión son suficientes sin que implique razón alguna para su revocatoria. Así se decide.
Por ultimo se estima, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensora Publica a favor del ciudadano, CRISTIAN JAVIER CARREÑO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Quinta, Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2013 emanada del Juzgado Segundo de Control, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: CRISTIAN JAVIER CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-25.543.624, venezolano, natural de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1993, de estado civil soltero, de grado de instrucción bachiller, de ocupación ayudante de carpintería, residenciado en Brisas del Triunfo, Avenida Principal, Casa Sin Número, a dos cuadras de la licorería “Mi País”, al lado de la peluquera Joanna Mora y al lado de la gallera del ciudadano: Julio Carreño, Estado Delta Amacuro, hijo de Carmen Carreño (fallecida) y de padre desconocido.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: CRISTIAN JAVIER CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los once (11) días del mes de abril de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
PEDRO JOSE ZAPATA RAUSEO
Juez de la Corte
DOMINGO DURAN MORENO
Juez de la Corte
La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ.
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