REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000693
ASUNTO : YP01-R-2013-000043

JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO defensora pública Sexta Penal

IMPUTADOS: SATTIE CHOTTO, nacida en fecha 28-02-1948, de 66 años de edad, residenciad en Brisas del Sur, calle Concoria, indocumentada, BIBI ZOMOON SHORLAND, de nacionalidad Guyanesa, de 46 años de edad, nacida en fecha 23-12-1964, residenciada en Vista al sol, trapichito, cerca de la escuela CEDELI, STEFANI REBECA CHUNG, natural de Guayana, nacida en fecha 27-03-1991, de 25 años de edad, residencia en san Félix Vista al sol, sector Trapichito, indocumentada, DANIEL ANDREINA SOOHDEO GOBEN, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 28-02-1990, residenciada en san Félix, barrio buen retiro, calle los andes, casa Nº 03, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.156.
FISCAL SEXTO : ABG. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y INCLUSION DE NIÑOS EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.






DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Siendo que el día 12 de abril de 2013, los Jueces Superiores Suplentes Abg. Anderson José Gómez González y Abg. Pedro José Rauseo Zapata, fueron designados para suplir a los jueces superiores Abg. Domingo Durán Moreno y Abg. Alejandro José Perillo Silva quienes se encuentran de permiso para cumplir su derecho al voto y acudir al Tribunal Disciplinario del Tribunal Supremo de Justicia los días 12, 15, 16 el primero de los mencionados y 12 ,15, 16 y 17 el segundo mencionado, en consecuencia se abocan al conocimiento del presente asunto a partir del día de hoy.

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 492-2013, suscrita por la ciudadana Juez de Control N ° 03, mediante la cual remite anexo constante de treinta y siete (37) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000043, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Sexta Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2013 emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: SATTIE CHOTTO, nacida en fecha 28-02-1948, de 66 años de edad, residenciad en Brisas del Sur, calle Concoria, indocumentada, BIBI ZOMOON SHORLAND, de nacionalidad Guyanesa, de 46 años de edad, nacida en fecha 23-12-1964, residenciada en Vista al sol, trapichito, cerca de la escuela CEDELI, STEFANI REBECA CHUNG, natural de Guayana, nacida en fecha 27-03-1991, de 25 años de edad, residencia en san Félix Vista al sol, sector Trapichito, indocumentada, DANIEL ANDREINA SOOHDEO GOBEN, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 28-02-1990, residenciada en san Félix, barrio buen retiro, calle los andes, casa Nº 03, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.156. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 19 de marzo de 2013, la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su carácter de Defensora Pública de los imputados, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…ASUNTO PRINCIPAL: YPOI-P-2013-000693.
Quién suscribe ABG. ZULLY SARABIA HURTADO , venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los ciudadanos:
DOONAANTH SAAKAR, ‘JONNEY DAT LALL, CAIO DA SILVA MENDES, MARK ANTHONY CHUNG, DANIEL ANDREINA SOOHDEO GOBEN, BIBI ZOMOON SHORLAND, SATTIE CHOTTO Y STEFANI REBECA CHUNG plenamente identificados en el asunto YPOI -P-201 3-000693 residenciados con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha catorce (11) de Marzo de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación) señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 72t25.35. estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 deI Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:
DE LOS HECHOS
Los presuntos hechos por cuanto mi defendido fue aprehendido según el Ministerio Publico son los Siguientes:
Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, quienes en labores de patrullaje por el sector Sacoroco, en el Municipio casacoima, donde avistaron una embarcación de madera, con destino aparente hacia la desembocadura del Río Orinoco, se les hizo señas para que se detuvieran, una vez amadrinada la misma, observaron que la misma iba tripulada por 9 personas, igualmente notaron las características de cada una de las personas, donde la persona anotada como número 4, teniendo un niño recién nacido de color piel blanca, la cual manifestó que el infante era su hijo, le manifestaron los funcionarios el motivo de la detención, abordaron la embarcación previa identificación al motorista, manifestando no portar ningún objeto de interés criminalisticos, asimismo les realizaron una inspección de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, asimismo dejaron constancia que no se le realizo inspección a las mujeres por cuanto no tenían en ese momento a una funcionaria femenina, luego de la inspección en un bidón encontraron unos objetos extraños de color negro, y una vez cortados encontraron dentro de ellos, quince objeto de color gris de regular tamaño, a lo que resulto ser 30 envoltorios en forma de panela, elaborada en material sintético, contentiva de una sustancias polvorienta de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, asimismo en la proa de la embarcación encontraron 03 teléfonos celulares, cada uno con su chip de memoria, una vez encontrado el hallazgo procedieron a identificar a las personas que se encontraban dentro de la embarcación. Asimismo los funcionarios dejaron constancia del pesaje arrojado por la sustancia incautada siendo estos 14 kilos 850 gramos de cocaína a informarles que quedarían detenidos y fueron impuestos de sus derechos previstos en el articulo 127 del código orgánico procesal penal. Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mi defendidos hasta la presente fecha, como los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; asimismo precalifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e INCLUSION DE NIÑOS EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales, 1, 2 y 3, 237 numeral 1 y 2 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el imputado CARLOS DAT LALL, hizo la siguiente declaración: Salí de la chalana con dos pimpinas de cocaína, bajando me paro la guardia revisaron el bote revisaron los pasajeros y al revisar las pimpinas encontraron la mercancía después me pusieron en el bote de la guardia y me trajeron para la guardia, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Si yo tenía el pipote de cocaína. A pregunta del fiscal: si eso me lo entregan por llamada. Si yo sabia que las pimpinas tenían droga. El teléfono mío era el SAMSUM. La pimpinas las busco en la panadería El Sol la panadería el SOL, eso lo dejan allí y me dijeron que lo fuera a buscar. Las personas cuando me llaman no se identifican. Yo sabia que era droga, y se la entrego a otras personas por llamada. Yo fui solo en un taxi a buscar las pimpinas. Esas personas son pasajeros yo los cargue en la chalana. Las personas las conseguí en la chalana. Yhony y el brasilero no me llamaron. El pasaje cuesta 1.600. Yo cargaba brocha y gasolina 1.250 litros, cuando me agarro la guardia. Primera vez que transporto droga. Tengo 02 años y 08 meses, viajando para Guayana. La embarcación es mía. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. Yo fui solo a agarrar las pimpinas de droga. La guardia tiene el dinero que me pagaron los pasajeros. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA. No los conozco son solo pasajeros. Si ya tenia la droga dentro cuando monte a los pasajeros. Ninguna de las personas que iban en la embarcación tenían conocimiento que yo llevaba esa droga.
Mis defendidos hicieron las siguientes declaraciones en audiencia: JONNEY DAT LALL: “yo pague 1.600 bs f para ir, y nosotros nos montamos y después que se paro la guardia y le encontraron una droga, yo no se nada de esa droga. A preguntas del Ministerio Publico contesto: Si yo soy hermano de Carlos, le pague porque iba pa Guyana a pasar la semana santa. A preguntas de esta defensa contesto: Yo vivo con mi papa y mi mama. A veces peleamos mi hermano y yo. No sabia nada de esa droga, el no me dijo nada porque yo le hubiese dicho a mi papa. De repente por eso el pelio conmigo ese mismo día. Cuando llegue al lugar ya el estaba allí solo. Los demás pasajeros llegaron todo el mundo se monto y nos fuimos CAIO DA SILVA MENDES, “yo pague una pasaje de 1600 bs de transporte, yo iba pa Guyana, entonces subimos los pasajeros, y salimos el guardia reviso mi maleta, la guardia nos paro y nos apunto y dijo bajen todos, el sargento Figuera, pidió los papeles, dijeron saque la maleta, y dijeron saque las maletas, el guardia entro pa dentro del transporte con lo demás militares cuando uno dijo aquí esta lo que nosotros estamos buscando y salio el comandante dijo los demás quieto, si yo tengo conocimiento de que eso esta allí no me monto, el dijo allí esta otra pimpina y el sargento pregunto de quien es esta pimpina y el dijo que la droga es mía, y asumió con los demás de testigos que esa droga era de el, eso fue en el puerto de san Félix, nosotros no tenemos conocimiento, ninguna de esas personas tiene que pagar por eso, y una pobre señora que tiene un bebe de 08 meses, todos pagamos por una locura de ese señor, el sargento dijo que nos quedáramos tranquilos que eso no era con nosotros, mi mujer vino porque antier fue que conseguí un teléfono para decirle que estaba preso, la señora que tiene 68 va pal matrimonio del propio hijo.
DOONAANTH SAAKAR, vine a visitar a mis tíos en san Félix, por dos semanas, y el tiempo estaba llegando para irme a mi casa y pague mi pasaje, luego cuando salirnos se paro la guardia en el camino del rio, comenzaron a revisar el bote, y cuando estaba revisando le consiguieron la drogas en el bote en dos pipotes.
SATTIE CHOTTO: yo iba a un matrimonio de La nieta y yo iba con la ropa de matrimonio para nieta, entonces ella fue buscando un bote en la chalana y me encuentra con ese muchacho que carga pasajero y me embarque en el bote y le pague 1.600 bolívares, mientras viajábamos cuando eran las 05:00pm, se pararon como 5 guardias. A preguntas del ministerio público: No cargaba teléfono celular. Yo iba para Guyana sola. Yo no conozco a ninguno de los demás que iban en el bote. Tengo 27 años viviendo aquí en Venezuela. No cargaba dinero encima solo lo del pasaje. No me registre en ningún lugar al salir.
BIBI ZOMOON SHORLAND, esa no es la primera vez que voy a Guyana yo viajo entre 03 o4 veces, el lunes pasado yo fui a la chalana averiguar si salía algún bote para el martes, siempre averiguo, el flaco me dijo que el iba el jueves, yo le pregunte cuanto me iba a cobrar, y le dije que nos íbamos 04 personas con una bebe, el me do págame los 6.400 yo no voy a cobrar por el bebe, el miércoles al medio día tenía que llegar a la chalana el jueves como se murió el presidente me dijo que no le daban permiso de salida, y le pregunte que cuando, el jueves en la mañana como a las 08 yo lo llame y le dije que nosotros no podíamos salir y el me dijo que no, que fuéramos a la chalana a las 10:00am, nosotros salimos de la chalana a la frontera son como 4 horas, le dije que íbamos a llegar como a las 12:00, fui a la chalana como a las 1:30pm, un hermano de el llego y me dijo mira tu trajiste los reales, yo pago los reales y entramos en el bote, antes de eso los guardias nos revisan, y como a las 03 horas se paran lo guardia en el rio, entraron al bote y nos dijeron que saliéramos todos, ese bote tenían unas cajas de escoba, sacaron todo, los guardia entran pero no se que paso que los guardia amarraron al capitán , le llamaron la atención a todos, entonces la guardia lo llamo y le dijo vean lo que encontramos en el bote, entonces con una sola pimpina le dijeron vean lo que hay en el bote, entonces agarraron un cuchillo y picaron la pimpina, les dijeron que ellos eran los testigos de lo que encontraron, y el capitán le dijo dime cuanto es lo que tienes en el bote, el sabe donde esta y de allí dijo vamos pa Tucupita, a el lo paso pal bote del guardia y a ellos les manejo el bote de ellos, el muchacho dijo que la mercancía era de el, y que los pasajeros no tenían nada que ver mi hija mi yema y mi nieto, mi hija tiene fiebre, el bebe le están saliendo los dientes, es muy difícil, lo que estamos viviendo, yo no tengo a nadie aquí en Tucupita.
STEFANI REBECA CHUNG,: yo solo quiero saber es que va a pasar con mi bebe. DANIEL ANDREINA SOOHDEO GOBEN, teñíamos planificando este viaje y decidimos irnos para Guyana, porque mi esposo tiene su abuelo enfermo, mi suegra pago el pasaje y nos fuimos en el barco por la chalana. A preguntas del Ministerio Publico: Yo cargaba mi celular, el teléfono esta en el bolso allá afuera. Los muchachos del barco cargaban celulares. No cargaba dinero. Cuando me monte en el barco estaba la viejita, luego llegamos mi suegra, mi esposo, mi cuñada y yo. Todos nos montamos en san Félix. Si la guardia nos reviso los bolsos antes de salir a preguntas de esta defensa : Tengo 07 meses de casada. Nos íbamos para Guyana a casarnos por allá, por su religión
Haciendo uso de la palabra la defensa Publica realizo los siguientes alegatos, vista la declaración del coimputado CARLOS DAT, quien asume la responsabilidad de los hechos, y de algún modo el ciudadano al asumir la responsabilidad limita el ius puniendis del estado en relación al resto de los hoy coimputados. En relación al delito de asociación para delinquir, en ningún momento hasta la presente investigación se ha demostrado una relación entre los coimputados y la persona que asume la responsabilidad de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo en establecer cuales con las circunstancias necesarias para que opere esta institución, siendo en este caso que estamos en frente a una personas que actuado por interés propio y a reconocido su responsabilidad, existiendo una relación en todo lo que manifestaron cada uno en sus declaraciones.; en relación al delito los delitos, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSION DE NIÑOS EN GRUPOS CRIMINALES, no se demuestra el uso de niños y de adolescente que el único niño que se encontraba según las actas procesales y lo declarado por mis defendidos era el hijo de mi defendida, donde se ha puesto en peligro no solo la vida del niño sino también la vida de la madre. En relación a mi defendido DOONAANTH SAAKAR, llamo la atención de la defensa y lo señalo en sala, que el mismo no habla el idioma castellano por lo que estuvo que ser asistido en este acto por un intérprete, entonces al revisar las actas procesales en especial la que riela al folio 13 relativa a la imposición de sus derechos como imputado la misma NO está suscrita por un intérprete que pudiera informar a mi defendido de los hechos por los cuales esta siendo detenido, asi mismo en el acta de investigacion los funcionarios castrenses no dejaron constancia de la presencia de algun traductor, por lo que a criterio de esta defensa se evidencia una vulneración a los derechos y garantías constitucionales de mi defendido sobre todos las relativas al debido proceso En tal sentido en virtud de no estar satisfecho los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a mis defendidos, era improcedente decretar la Privación Preventiva de libertad de ¡os imputados solicitada por el Ministerio Publico, razón por ¡a cual fue peticionada la libertad plena de los mismos, así mismo en forma subsidiaria la defensa igualmente solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las estatuidas en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores tal como se puede observa luego de los alegatos y solicitudes hechas por la representación fiscal y por la Defensa Publica y la defensa Privada el Tribunal estableció lo Siguiente: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO. Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DOONAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL, CAlO DA SILVA MENDES, MARK ANTHONY CHUNG, DANIEL ANDREINA SOOHDEO GOBEN, BIBI ZOMOON SHORLAND, SATTIE CHOTTO y CARLOS DAT LALL. TERCERO: Se decreta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 239 ejusdem, a la imputada STEFANI REBECA CHUNG, para lo cual deberá fijar una dirección en la región para hacer efectiva dicha medida. CUARTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION, a los ciudadanos: DOONAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL, CAIO DA SILVA MENDES, MARK ANTHONY CHUNG, DANIEL ANDREINA SOOHDEO GOBEN, BIBI ZOMOON SHORLAND, SATTIE CHOTTO y CARLOS DAT LALL, dirigida al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la nulidad de las actas En tal sentido ciudadanos Jueces Superiores Nuestra norma Penal adjetiva en su título 8vo ,capitulo primero de los principios generales, en referencia a las medidas de coerción personal exactamente en su artículo 232, establece lo siguiente: ‘ Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de éste código mediante resolución judicial fundada......” y en armonía con este artículo 157 que consagra que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, asimismo refiere el artículo 161 que refiere entre otros aspectos los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia Ahora bien, al revisar el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Tercero en funciones de control, indefectiblemente se concluye que incumple con todas estas disposiciones citadas anteriormente, pues solo se limita a establecer que el procedimiento a seguir sería el ordinario, establecido en el artículo 262 y como segundo punto se decreta contra los imputados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos de la ley adjetiva penal.
No observamos de la referida decisión explicar, por ejemplo los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido los autores o partícipes de la comisión del hecho punible que nos ocupa, siendo éste un elemento de capital importante para tomar una medida extrema como lo constituye la privación de libertad.
Tampoco explica la decisión recurrida, en que consiste el peligro de fuga, que para que estemos en presencia del mismo tiene que darse los cinco (05) presupuestos que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun se explica el peligro de obstaculización para averiguar la verdad que el legislador toma en referencia, en primer t&mino la grave sospecha de que los imputados podrían destruir, modificar ,ocultar o falsificar elementos de convicción decisión que a criterio de esta defensa no fue lo suficientemente motivada en sala de audiencia y de la cual se recurre en el presente escrito.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “. . . Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07- 0414 de fecha 18/1 2/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción. constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
AL respecto en Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A060252 de fecha 29/06/2006, estableció: “...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mis defendidos: DOONAANTH SAAKAR, MARK ANTHONY CHUNG, DANIEL ANDREINA SOOHDEO GOBEN, BIBI ZOMOON SHORLAND, SATTIE CHOTTO Y STEFANI REBECA CHUNG quienes pertenecen todos a un grupo familiar pues se trata de una madre, junto a sus dos hijos, yema y nieto de apenas 7 meses que se encontraban en calidad de pasajeros en la referida embarcación, tienen arraigo en el país pues si bien es cierto que la Sra. BIBI ZOMOON SHORLAND, matriarca de esta familia es de nacionalidad Guyanesa la misma tiene más de 25 años en este país residenciada en el sector Vista el Sol de San Félix Estado Bolívar.
Asi mismo mi defendido CAIO DA SILVA, tiene su residencia en Tumeremo Estado Bolívar desde hace mas de 7 años, visto que contrajo nupcias con una ciudadana Venezolana.
La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono erradamente en cuanto al peligro de fuga, por cuanto no existe tal peligro de fuga, pues mis defendidos tiene su arraigo e intereses en nuestro país, pues, tiene su residencia fija aquí con sus familiares Entre otros aspectos la motivación para la privación judicial de libertad es la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a los delitos de droga por considerarse de lesa humanidad, pero ciertamente la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis defendidos se encuentran incursos en la comisión de este delito aunado a la violación de sus derechos y garantías constitucionales en la práctica del procedimiento policial en especial la incuestionable violación al Debido Proceso consagrado su protección en el Art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EL DEBIDO PROCESO SE APLICA PARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA:
3 “ QUIEN NO HABLE CASTELLANO O NO PUEDA COMUNICA RSE DE MANERA VERBAL, TIENE DERECHO A UN INTERPRETE”
así mismo que si bien es cierto que en actas se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, existe la corporeidad del delito, pero no existen los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes del mismo, aunado al hecho que el imputado CARLOS DAKT. asumió la responsabilidad del trasporte ilícito de la droga incautada, siendo el responsable, propietario y capitán de la embarcación de trasporte de pasajeros donde se realizo el hallazgo de la presunta sustancia, aquí es de hacer especial referencia que la defensa privada del coimputado CARLOS DAKT consigo en la audiencia una hoja control de permisologia expedida por el EL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS donde se autoriza a la embarcación a salir del puerto y se deja constancia que la misma llevaba a bordo pasajeros, si bien no existe listín de pasajeros, ni le fue expedido un ticket por la cancelación del pasaje a mis defendidos esta omisión no es imputable a ellos, al contrario es imputable al escaso control que sobre esta materia tiene el estado venezolano, en especial si tomamos en consideración que habidas cuentas los pasajeros manifestaron haber sido chequeados antes del embarque junto a sus pertenencias (equipajes) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en el puesto de San Felix la Chalana.

EL DERECHO
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.-
Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al artículo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el artículo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo — mecanismo extraordinario- ofrece...” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-
Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadanos DOONAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL, CAIO DA SILVA MENDES, MARK ANTHONY CHUNG, DANIEL ANDREINA SOOHDEO GOBEN, BIBI ZOMOON SHORLAND, SATTIE CHOTTO Y STEFANI REBECA CHUNG, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13,19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita…”


CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2013, decretó la siguiente dispositiva:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO. Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DOONAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL, CAIO DA SILVA MENDES, MARK ANTHONY CHUNG, DANIEL ANDREINA SOOHDEO GOBEN, BIBI ZOMOON SHORLAND, SATTIE CHOTTO y CARLOS DAT LALL. TERCERO: Se decreta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 239 ejusdem, a la imputada STEFANI REBECA CHUNG, para lo cual deberá fijar una dirección en la región para hacer efectiva dicha medida. CUARTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION, a los ciudadanos: DOONAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL, CAIO DA SILVA MENDES, MARK ANTHONY CHUNG, DANIEL ANDREINA SOOHDEO GOBEN, BIBI ZOMOON SHORLAND, SATTIE CHOTTO y CARLOS DAT LALL, dirigida al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la nulidad de las actas. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada, asimismo se acuerdan las copias simple solicitadas por al defensora publica. SEPTIMO: Se acuerda la retención de la embarcación involucrada, asimismo se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en relación al bloqueo de las cuentas bancarias de cada uno de los imputados, ofíciese a las entidades bancarias del país. OCTAVO: Ofíciese al Consulado de Brasil y Guyana, informando de la presente decisión. NOVENO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de sufragar los gastos del interprete, ciudadano ESTEBAN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.545. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 03:00 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Siendo las 05:25 pm, terminó, se leyó y estando conformes firman…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada, ZULLY SARABIA HURTADO.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra los imputados, fundamentada en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS...
La defensa en su escrito recursivo señala elementos facticos, lo cual no corresponde resolver en esta etapa del proceso, a criterio de esta corte solo esta dado para los jueces de control el estudio de materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado). Mas, si surge una incertidumbre acerca del hecho punible o la participación de los imputados, esta debe ser debatida en el contradictorio.
Estando inexorablemente la Corte revisando el presente asunto dentro de la etapa de investigación en acatamiento estricto del principio de legalidad, indiscutiblemente que no le esta dado tampoco, realizar pronunciamiento sobre cuestiones de fondo. Por lo tanto, habida cuenta que la defensa plantea una situación cuyo elemento principal es la presunta participación o no de los imputados en los delitos arriba mencionados, debe este dilucidarse, en juicio oral y público.
Si bien uno de los imputados, el ciudadano CARLOS DAT LALL, admitió ser el propietario de la sustancia incautada en la embarcación el día 09 de marzo de 2013, fecha en que fueron aprehendidos, esto no excluye prima face, de una presunta participación a los otros ocupantes de la embarcación, lo cual, en criterio de los funcionarios actuantes y en ejercicio de la practica y experiencia permanente en el manejo de este tipo de delitos, procedieron a la detención de los ciudadanos, SATTIE CHOTTO, BIBI ZOMOON SHORLAND, STEFANI REBECA CHUNG y DANIEL ANDREINA SOOHDEO GOBEN, entre otros imputados, lo cual no es violatorio del debido proceso, ni de normas de derechos fundamentales a lo cual son titulares los sub-iudices, así pues la juez primera instancia razono fundadamente la decisión de la siguiente forma:

“..Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, de los imputados y la defensa privada y publica, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 11-03-2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 08-03-2013 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde indica como fueron aprehendidos los ciudadanos en mención, acta de retención , acta de identificación provisional de la sustancia incautada, donde indica el peso aproximado de dieciséis (16) kilos, con treinta (130) gramos aproximadamente de COCAINA, reseña fotografía, registro de cadena de custodia de evidencia física, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, los imputados, los defensores, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación de los imputados CARLOS DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 15-09-1987, de 25 años de edad, residenciado en san Félix, barrio 11 de abril, calle palma, casa s/n, cerca de una iglesia al fina de la calle, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.300, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v), JONNEY DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 30-01-1990, de 23 años de edad, residenciado San José de Cacaugal, calle principal, cerca de una iglesia musulmana, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.301, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v), CAIO DA SILVA MENDES, de nacionalidad Brasilera, nacido en fecha 08-08-1963, residenciado en Tumeremo del Estado Bolívar, quinta de las palmas, casa Nº 152, de profesión u oficio mecánico, indocumentado, MARK ANTHONY CHUNG, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-09-1985, residenciada en el sector vista el sol de la cuidad de San Félix del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.156, profesión latonero, DOONAANTH SAAKAR, de nacionalidad Guyanesa, nacido en fecha 28-06-1987, de 25 años de edad, residenciado en Ezequivo zorg, profesión pescador, SATTIE CHOTTO, nacida en fecha 28-02-1948, de 66 años de edad, profesión del hogar, natural de la cuidad de Demerara de la Guyana Esequivo, residenciada en Brisas del Sur, calle Concoria, indocumentada, BIBI ZOMOON SHORLAND, de nacionalidad Guyanesa, de 46 años de edad, nacida en fecha 23-12-1964, profesión del hogar, natural de Georgetown de la República de Guyana, residenciada en Vista al sol, trapichito, cerca de la escuela CEDELI, STEFANI REBECA CHUNG, natural de Guayana, nacida en fecha 27-03-1991, de 25 años de edad, profesión del hogar residenciada en San Félix Vista al sol, sector Trapichito, indocumentada y DANIEL ANDREINA SOOHDEO GOBEN, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 28-02-1990, residenciada en san Félix, barrio buen retiro, calle los andes, casa Nº 03, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.156, profesión del hogar, en el hecho que nos ocupa…”
En cuanto a la medida que aplicó sostuvo:
“…Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad. …”
Estampado lo anterior se aprecia que prevalecen en la decisión recurrida los presupuestos exigidos por nuestro legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que se indican de forma sucinta los hechos que se le atribuyen a los imputados, y las razones por las cuales convergen el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal.
Cabe señalar que los delitos bajo estudio entrañan hechos repudiables a nivel universal, por lo que son catalogados como de lesa humanidad, la protección del imputado y a ser tratado en libertad no significa un absoluto abandono de mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, con el fin de obtener una justicia verdadera, fin ultimo de nuestro sistema penal, lo que nos obliga a los operadores de justicia cumplir con estos postulados, y en máximo nivel, cuando estamos frente a delitos como los mencionados.
No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez esta en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, en virtud de que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor de los imputados en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensora Publica.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Sexta Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2013 emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: SATTIE CHOTTO, nacida en fecha 28-02-1948, de 66 años de edad, residenciad en Brisas del Sur, calle Concoria, indocumentada, BIBI ZOMOON SHORLAND, de nacionalidad Guyanesa, de 46 años de edad, nacida en fecha 23-12-1964, residenciada en Vista al sol, trapichito, cerca de la escuela CEDELI, STEFANI REBECA CHUNG, natural de Guayana, nacida en fecha 27-03-1991, de 25 años de edad, residencia en san Félix Vista al sol, sector Trapichito, indocumentada, DANIEL ANDREINA SOOHDEO GOBEN, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 28-02-1990, residenciada en san Félix, barrio buen retiro, calle los andes, casa Nº 03, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.156.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación, de fecha 11 de marzo de 2013, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: SATTIE CHOTTO, BIBI ZOMOON SHORLAND, STEFANI REBECA CHUNG y DANIEL ANDREINA SOOHDEO GOBEN, por la presunta comisión de los delitos de, TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y INCLUSION DE NIÑOS EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los quince (15) días del mes de abril de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


PEDRO JOSE ZAPATA RAUSEO
Juez de la Corte

ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte


La Secretaria,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ.