REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Tucupita, 26 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-001052
ASUNTO: YP01-R-2013-000049
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JHOVANI DANIEL HERNÁNDEZ
DEFENSOR: abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º) Penal del Estado Delta Amacuro
FISCAL: abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Interino Sexto (6º) Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control Circuital
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Le incumbe a este Órgano Colegiado, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º) Penal del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensor del ciudadano JHOVANI DANIEL HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 01 de abril de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación, causa YP01-P-2013-001052, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado encartado, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:
De foja 03 a foja 06, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º) Penal del Estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano JHOVANI DANIEL HERNÁNDEZ, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)
‘…Ahora bien, Ciudadanos Jueces, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
En el desarrollo de la audiencia y durante la exposición que hizo mi defendido JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, se declaro consumidor de marihuana y que en efecto en esa ocasión, luego que fuera revisado tenía en su poder una pequeña porción de marihuana y no de cocaína como lo plasmaron en el acta de los Funcionarios policiales.
Adujo en su declaración, mi defendido JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, que uno de los funcionarios que lo detuvieron había tenido problemas anteriormente, le hace una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ciertamente encuentra producto de esta revisión personal, una porción de restos vegetales que luego de su pesaje arrojo un peso de 2 gramos, ha manifestado mi defendido que es consumidor de marihuana y que ciertamente este porción la tenía en su poder y que en ese mismo procedimiento fue detenido una persona que se desplazaba en una moto de nombre Córcega Darwin, oportunidad esta en la que este Ciudadano Córcega Darwin se alejó del sitio del procedimiento y luego de ser revisado lo dejaron en libertad, desconociendo cual fue el resultado de este revisión corporal que de manera casi oculta le fue efectuada al conductor de la moto y que de manera misteriosa fue dejado en libertad para luego ser utilizado como testigo instrumental del procedimiento, ha negado mi defendido JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, de manera rotunda que la única porción de droga que le pertenecía era de origen vegetal presunta marihuana y no la sustancia que reflejan en esta misma acata de presunto crack (…)
Así mismo manifiesta en la audiencia de presentación que fue despojado de la cantidad de 530 bolívares fuertes por parte de los Funcionarios Policiales que reflejan solamente la cantidad de 240 bolívares en el acta policial y ese dinero es producto del trabajo como peluquero que realiza conjuntamente con los ciudadanos Matute y el Negro en una peluquería ubicada en calle Tucupita frente a la Barbería Mary, ciudadanos estos que en el transcurso de la investigación pueden dar fe de que mi defendido salió de ese negocio y que ese dinero era producto de su trabajo.
Es por todo lo antes expuesto que este defensa considera que nos encontramos en presencia del delito de posesión, previsto y sancionado en la ley de drogas y lo procedente sería acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de alguacilazgo, partiendo del hecho que uno de los fundamentos supremos del Estado Venezolano es la Justicia, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones ordene de manera inmediata el examen toxicológico para corroborar que en efecto mi defendido es consumidor.
PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos y con atención a los artículos 8vo, 9no y 439 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente admita el presente Recurso de Apelación de Autos y sea declarado con lugar y como consecuencia de ello otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242 Ord. 3ro Código Orgánico Procesal Penal…’
Mediante escrito inserto de los folios 13 al 17, el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Interino Sexto (6º) Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presenta escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos: (sic)
‘…En opinión de esta Representación Fiscal, debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud publica, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana y cuyo referente Constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma el derecho a la salud.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo, la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes señalada, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
(…) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
(…) Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objetos de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad.
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios del Estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser sancionada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no queda ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general(…)
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 01 de abril de 2013…CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad…’
De foja 18 a foja 22, ambas inclusive, cursa copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenida, celebrada en fecha 01 de abril de 2013, donde aparece el dispositivo de la decisión impugnada, en los siguientes términos: (sic)
‘…Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de san Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las margaritas, titular de la cedula de identidad Nº 24.039.871, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución, a los fines de informarle de que el imputados de autos, se encuentra detenido por ante este juzgado. QUINTO: ofíciese a la fiscalia superior a los fines de informarle de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman…’
Esta Corte decide:
Observa esta Superioridad que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano JHOVANI DANIEL HERNÁNDEZ, fue detenido en flagrancia, y, una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público, y acogido por el tribunal a quo, al ciudadano JHOVANI DANIEL HERNÁNDEZ es por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado que de las actas que conforman las presentes actuaciones se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito; igualmente, la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en este sentido, y como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ [Subrayado de este fallo]
Así pues, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, impone en su límite superior una pena privativa de libertad de hasta veinticinco [25] años, por lo que, en consecuencia, se presume el peligro de fuga.
Se constata del Sistema Operativo Iuris 2000, que el tribunal de mérito plasmó las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (sic)
‘…ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado MARCO LABADY, expuso: “El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871, siendo aprehendido en el día domingo 29-03-2013, siendo las 03:30 p.m. aproximadamente, en el sector 19 de abril, a quien se le incauto un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color marrón, contentivo en su interior de una sustancia presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de cuatro (4) gramos, un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio, de color plateado, contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, con un peso bruto de dos (2) gramos, tres (03) billetes, elaborados en papel moneda de circulación nacional, de 50 bolívares cada uno, cuatro billetes de 20 bolívares cada uno y un billete de 10 bolívares. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico considera la participación del ciudadano JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871, precalifica, el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio y que merece Penal Privativa de Libertad, por lo que Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo por la magnitud de la pena a aplicar solicito la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio, solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, el delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. El fiscal solicitó se decrete en el presente asunto el procedimiento ordinario, se decrete al imputado: Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio.
El imputado de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el ciudadano : JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871, libre de apremio y coacción su voluntad de declarar y expuso: “Yo venía con un chamo en la moto de la barbería, con un chamo que le dicen Braulio y el cargaba un tabaco de marihuana, revisaron al chamo y lo soltaron y me dejaron a mi. Es todo.”
A continuación se le cede la palabra al Defensor Publico Tercero Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso: “Esta defensa tal como lo ha manifestado mi defendido, ese día cuando había salido de su trabajo en una barbería en calle Tucupita frente a la barbería mary, fue interceptado por funcionarios policiales, con uno de ellos había tenido problemas anteriormente le hace una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ciertamente encuentra producto de esta revisión corporal, una porción de restos vegetales que luego del pesaje respectivo arrojo un peso de dos (02) gramos, ha manifestado mi defendido que es consumidor de marihuana y que ciertamente esta porción la tenía en su poder y que en ese mismo procedimiento fue retenido una persona quien se desplazaba en una moto de nombre Córcega Darwin, oportunidad esta en la que este ciudadano se alejó del sitio del procedimiento, y luego de ser revisado lo dejaron en libertad, ha negado mi defendido de manera rotunda que la única porción de droga que le pertenecía era de origen vegetal presunta marihuana y no la sustancia que reflejan en esta misma acta de presunto crack, que arrojo un peso bruto de cuatro (04 )gramos, que no sabe de donde salio esta porción de droga, de igual manera manifiesta que fue despojado de la cantidad de 530 bolívares por parte de los funcionarios policiales, que reflejan solamente 240 bolívares y este dinero es producto de su trabajo como peluquero que realiza conjuntamente con los ciudadanos matute y el negro, quienes pueden dar fe de que mi defendido salio de ese negocio y que ese dinero era producto de su trabajo licito en esa barbería, considera la defensa que estamos en presencia del delito de posesión previsto y sancionado en la ley orgánica de drogas y lo procedente sería decretarle una medida cautelar con presentaciones periódicas y el tratamiento por parte del estado para su rehabilitación, esta porción de droga que manifiesta mi defendido que no sabe de donde salió porque no la poseía, este pesaje es un pesaje bruto que una vez efectuado el pesaje neto baja considerablemente en un 50 %, estando dentro de los parámetros legales para la procedencia, por esa razón solicito que mas allá de la ley se aplique la justicia y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando igualmente sobre la investigación se le tome entrevista a las personas conocidas como el negro y matute que trabaja en la barbería con mi defendido, ya que los mismos pueden aportar elementos en relación a los verdaderos hechos, por otro lado observa la defensa, que no existe la experticia correspondiente para establecer la calidad y la cantidad de la droga presuntamente incautada, solicito se le tome nueve declaración a esta persona que sirvió como testigo instrumental Darwin Córcega. Solicito copia del acta. Es todo.”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 01-04-2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 30-03-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, donde indica como fue aprehendido el ciudadano ante mencionado, acta policial de fecha 29-03-2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Bolivariana del Delta Amacuro, donde indica como fue aprehendido el ciudadano ante mencionado, registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero 0065, registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero 0066, acta de entrevista del ciudadano Braulio José Romero Corseca, acta de verificación de sustancias, reconocimiento legal numero 101, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, el imputado, el defensor publico, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871, en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico…’
Por otra parte, el recurrente arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem.
Es menester establecer que las medidas de coerción personal, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.
Así las cosas, necesario es referir la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1485, causa 02-0560, del 28 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se determinó que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se considera como delito de lesa humanidad, y en tal virtud, esta Superioridad considera que si bien es cierto, dicha sentencia de la Sala Constitucional se refiere específicamente al Tráfico, no es menos cierto que, por ser el delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, un tipo penal plurisubsistente, es decir, permite admite la posibilidad de fraccionamiento de la conducta en varios actos, utilizando varios ‘verbos rectores’, tales como, trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, etcétera, impone la misma penalidad para cualquier comportamiento adecuado a la norma sustantiva penal in comento.
Asimismo, al no haber cambiado las circunstancias que motivaron la detención, forzosamente será útil referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad o aleatoriedad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta, por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º) Penal del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensor del ciudadano JHOVANI DANIEL HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, en fecha 01 de abril de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación [causa YP01-P-2013-001052, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º) Penal del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensor del ciudadano JHOVANI DANIEL HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 01 de abril de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación, causa YP01-P-2013-001052, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
PRESIDENTE DE LA CORTE
WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
MAGISTRADO DE LA SALA
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
LA SECRETARIA
NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS
WFJR/AJPS/DADM
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