REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000176
ASUNTO : YP01-R-2013-000026


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERNÁN TRUJILLO BOADA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano FREDDY ANTONIO ROSAS BOMPART, venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 4 de julio de 1991, de 20 años de edad, con cédula de identidad número 19.403.500, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Miranda, casa número 28, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha cuatro (4) de febrero de 2013 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000126, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de febrero de 2013 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a objeto de oír a los ciudadanos FREDDY ANTONIO ROSAS BOMPART, venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 4 de julio de 1991, de 20 años de edad, con cédula de identidad número 19.403.500, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Miranda, casa número 28, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y MARCANO MEJÍAS ENDER JOSÉ, venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 5 de abril de 1992, de 20 años de edad, con cédula de identidad número 22.790.843, de profesión u oficio operador de CORPOELEC, residenciado en el barrio Libertad, casa sin número Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; quienes resultaron aprehendidos en esta ciudad de Tucupita, específicamente en la avenida Arismendi cruce con calle Centurión, el día domingo tres (3) de febrero de 2013 por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, toda vez que los mismos se desplazaban en un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color Plata, número de matrícula alfanumérica identificada AB507ED, la cual al ser revisada a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojó que dicho vehículo se encontraba reportado como robado en causa signada alfanuméricamente K-13-0070-00439 de fecha 2 de febrero de 2013 instruido por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, por lo que al lograr interceptar el referido vehículo y descenso respectivo de su tripulantes del mismo el sujeto que fungía como conductor sacó de uno de sus bolsillos un objeto y lo arrojó al interior del automóvil, a continuación prosiguieron con sus labores los funcionarios policiales y practicaron inspección de personas a los sujetos y al vehículo en cuestión, obteniendo en la última revisión al automóvil de marras, colectar un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde contentivo a su vez de siete (7) envoltorios en cuyo interior se observó restos vegetales de presunta droga comúnmente denominada marihuana, razón por la cual los funcionarios procedieron a la identificación plena de los aprehendidos, para luego imponerlos de sus derechos constitucionales y procesales. Ya en sede judicial, recibidas como fueron las actuaciones que contienen las actas policiales respectivas donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy procesado, fue fijada la audiencia de presentación respectiva que como bien se expresó al inicio de este ítem, se desarrolló el día 4 de febrero de 2013; durante el acto la Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, MARÍA ARELLANO narró de forma detallada dichas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encausado, formulando la precalificación jurídica de los hechos y el petitum en los términos que se transliteran a continuación:

“Esta Representación Fiscal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control los ciudadanos: FREDDY ANTONIO ROSA BOMPAR Y ENDER JOSE MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha 25/01/2013, por cuanto fueron aprendiso en fecha 03/02/2.013 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Tucupita. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa esta representación fiscal precalifica el hecho como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, con la agravante del articulo 6 numerales 1º 2º y 3º LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR esto en canto al ciudadano ROSA BOMPART FREDDY ANTONIO, y de igual forma el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado del articulo 149 Segundo Aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, y en cuanto al ciudadano ENDER JOSE MARCANO ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, con la agravante del articulo 6 numerales 1º 2º y 3º LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR de igual forma el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado del articulo 149 Segundo Aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, en grado de cooperador en concordancia con el artículo 83,. Solicito que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. Así los hechos esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad y dado que la pena prevista para el delito es de 15 a 20 años de prisión, por lo que solicita como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237, numerales 2 y 3, 5 existe una presunción razonable del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado y 238 numeral 2º el peligro de obstaculización en la investigación de los hechos. Es todo”.. (Negrillas del tribunal de instancia)


A continuación el ciudadano MARIO JUNIOR DELLAN CERRA ARELLANO, víctima de los hechos expresó:

“buena tarde, los hechos ocurrieron yo estaba en los chino y luego cuando vengo con la comida se montaron dos sujetos y vestía normar y cuando me monto en el vehiculo y me pongo le cinturón y habré de las puerta delantera y trasera y es cuando al de de adelante lo reconozco y el de atrás me decía paséate para tras y me decía pásate para tras y yo no veía nada solo vi de reojo la pistola era negra y era un 38 mm, me decía quédate tranquilo yo suplique por mi vida suplique yo era padre de familia y me amordazaron y me amararon le suplicaba pro la vida y me decía cálmate, rodamos pero no matamos, y hacen una parada, el me trato bien y es cuando ruedan y luego hace una para mas y es cuando me dejaron y dejaron lejos yo pedí auxilio y me auxiliaron unos indígenas y es que me presentan apoyo, uno de los participante se encuentra aquí en la sala, las características del otro no lo distinguí (se deja constancia que la victima reconoció y señalo al imputado de nombre Bompart Freddy ). Es todo”.

Impuestos como fueron los encausados de autos del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Freddy Antonio Rosas Bompart manifestó su voluntad de no rendir declaración acogiéndose de esa forma al referido Precepto Constitucional, contrario a ello el ciudadano MARCANO MEJÍAS ENDER JOSÉ declaró lo que se transcribe a continuación:

“Eran las 09: 45 yo estaba en barrio libertad en la fiesta de mi mama yo iba a comprar unos cigarros yo estaba parado cerca de la parada de la Farmacia andreuw y le dije al pana que me diera la cola y fuimos a lo de Mariela Duran a comprar los cigarros y luego por la avenida Arismendi cerca de la catedral pasaron dos motos de la PTJ y trancaron la vía y yo le dije al pana que se detuviera que había pasado algo y los PTJ no decía que nos calláramos, yo no sé nada de carro robado y nada de esa droga. Es todo.

El defensor privado recurrente, HERNÁN TRUJILLO BOADA argumentó y alegó:

“Esta defensa hace la siguientes observación en primer lugar con el robo de vehiculo en cuanto a mi defendido en el acta de investigación penal al folio 01 del expediente y al folio 02 del mismo manifiesta como obtuvo el vehículo robado dos (02) individuo le vende a mi defendidos no por la cantidad de 10. Mil Bolívares Fuertes, fueron 90 Mil Bolívares Fuertes, y el entrego la cantidad de 10 mil y el me manifestó el dinero restante lo daría después de que lo viera por piezas esto no escapa de las verdad, por otro lado al presunto acto de robo del vehiculo no es mas evidente sobre contradicciones de la victima, con su nueva declaración, paseémonos por la actas de entrevista de la víctima, es experta en arma, y si reconociera el arma y reconoce a mi defendido y de cómo si el dice que fue de reojo como reconoce a mi defendido existen dudas ciudadana juez, de que manera pudo la victima reconocer, si mi defendido cae en le mismo error del aprovechamiento del delito robo de vehiculo, y aquí no existe fugas, no sabemos si fue robado en cuanto a mi defendido existe muchas contradicciones en el presente asunto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Tucupita viciaron el expediente; con respecto a la droga no existe testigo alguno que señale a mi defendido haya la lanzo a un lado la droga, pero más aun, adelante el ministerio público dije que fue debajo del asiento del chofer, el ministerio publico a imputado dos delitos que no se encuentra claros a mi defendidos es por ello ciudadana juez que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendidos y solcito sea practicada un prueba como lo es el examen toxicológico copia de todo el expediente. Es todo.

El defensor público, OSWALDO PÉREZ MARCANO, defensor del ciudadano Ender José Marcano Mejías argumentó y alegó:

“…buenas noche, en mi condición de defendido del ciudadano Marcano considera la defensa, en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar cuando fue detenido por el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, en la avenida cerca de la catedral, destaca la defensa el derecho a que se explique el motivo de su detección, yo ya veía a la fiscal bajo que figura se relacionaría la conducta de mi defendido para calificar una medida hizo referencia al art. 83, su conducta se subsumía bajo la conducta de cooperador, sin explicar que acción desplego mi defendido como lo constituye el delito de robo previsto y sancionada en el art 5to que rige la materia, no hubo congruencias para con mi defendido, seria porque eran dos sujetos y las características físicas que hace la víctima no se asemejan a las descripciones físicas hechas por la victima, ni en el delito de ocultamiento de droga, se puede leer de las actas policiales que uno de los sujetos lanzo una porción de droga , adoleciendo de testigo, como todo sabemos estas y criterio del Máximo Tribunal del país, que esa actuaciones se consideran como un indicio y observamos la coherencia de este joven respondió todas las preguntas hechas por el ministerio publico, mi defendido no participo ya que mi defendido se encontraba en su residencia se encontraba en bario libertad en la celebración del cumpleaños de un familiar se dispuso hacer una compra y su amigo Compra le dio la cola, por estas razones solicita esta defensa publica y haciendo justicia por la falta de elementos de convicción solicito ciudadana juez ejerza el contra y solicito LA LIBERTAS SIN RESTRICCIÓN de este joven trabajador. Es todo.”


La Jueza del a quo dictó la dispositiva del fallo en los términos que a continuación se transliteran:

“de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente una vez revisadas la actas observa quien aquí decide que al folio Dos (2) se establecen las formas como fueron aprehendieron los ciudadanos manifiesta el ciudadano ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO, le dio la cola al ciudadano MARCANO MEJIAS ENDER JOSE y que desconocía la procedencia del vehiculo, así mismo al folio 18 la victima manifestó las características de uno de los ciudadano que lo atracaron así mismo en sala en la declaración de la victima manifestó que el ciudadano ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO, era un de las personas que lo habían atracado no haciendo mención del ciudadano MARCANO MEJIAS ENDER JOSE, así mismo en la exposición del imputado MARCANO MEJIAS ENDER JOSE solo pidió la cola a un vecino y desconocía que el carro era robado y que llevaba droga, oída a la ciudadana fiscal y los defensores ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta Medida Privativa de Libertad para de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/07/1991, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el calle Miranda Nº 28 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 19.403.500, hijo de Freddy Rosas (v) y Adelina Bompart (v) por estar presuntamente incurso en lo delitos de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, con la agravante del articulo 6 numerales 1º 2º y 3º LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR esto en canto al ciudadano ROSA BOMPART FREDDY ANTONIO, y de igual forma el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado del articulo 149 Segundo Aparte de LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, y al ciudadano MARCANO MEJIAS ENDER JOSE venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/04/1992, de profesión u oficio Operador en CADAFE, residenciado en el Barrio Liberta Casa S/n por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de contra la propiedad y ley de droga. de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Ofician de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION, y excarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, informando de la presente decisión. Cuarto: Se fija la práctica de la Prueba toxicológica al ciudadano ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. (Negrillas y subrayado del a quo)

II
DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO

Evidencia esta Corte que el recurrente orienta su acción recursiva hacia la parte dispositiva del fallo proferida por el tribunal de instancia en audiencia de presentación del encausado de autos, celebrada en fecha 4 de febrero de 2013, dispositiva transcrita íntegramente en el ítem que antecede y en la cual el a quo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al justiciable de autos, ciudadano Freddy Antonio Rosas Bompart de conformidad con lo establecido en los artículos 236; 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en lo que respecta al ciudadano, encausado Ender José Marcano Mejías se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes así como también los imputados de autos quedaron debidamente notificados de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (f.34).

El 13 de febrero de 2013 el defensor privado del encausado Freddy Antonio Rosas Bompart hoy recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 25 de febrero de 2013 (f.13) el Fiscal 2º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Diógenes Tirado Villanueva dio contestación al recurso en fecha 28 de febrero de 2013, tal y como se observa del cómputo expedido por la Secretaría del tribunal de instancia (f.48).

III
DEL RECURSO

El defensor privado recurrente, abogado Hernán Trujillo Boada, señala de forma expresa en el Capítulo I de su escrito recursivo, la presunta violación de los artículos 44 y 49 constitucionales en perjuicio de su defendido, ciudadano Freddy Antonio Rosas Bompart, pretendiendo y así lo solicita -en el petitum contenido en el Capítulo V- la revocatoria de la medida privativa de libertad impuesta al mencionado justiciable por encontrarse presuntamente inficionadas de nulidad absoluta las actuaciones que recogen su posible conducta típica. De igual forma en el Capítulo IV el recurrente solicita sea aplicado el efecto extensivo vertido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido determina esta Alzada que el recurso sub examine se encuentra básicamente enmarcado en estos preceptos constitucionales y dispositivo procesal presuntamente transgredidos por la juez del a quo. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que los encausados Freddy Antonio Rosas Bompart y Ender José Marcano Mejías resultaron aprehendidos en fecha 3 de febrero de 2013 por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Municipio Tucupita de este estado, tal y como se detalla en el ítem “I” intitulado “Antecedentes”, observándose la detención preventiva, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales siendo presentados los mencionados sub iúdices de autos ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; sus derecho a ser oídos; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fueron debidamente judicializados con las debidas garantías constitucionales; queda de esta forma efundido este considerando, toda vez que el recurrente se limita a enunciar presunto menoscabo del referido artículo 49 constitucional sin discriminar de forma clara o precisa cual o cuales de los ocho numerales que conforman ese Precepto Constitucional fueron transgredidos y de que forma; observa esta Corte que el Derecho a la Defensa de los mencionados justiciables se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por el recurrente en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural, oportunidad en la cual el ciudadano Freddy Antonio Rosas Bompart, hizo valer su derecho constitucional de no rendir declaración aún cuando previamente fue informado de ese derecho por la jurisdicente del tribunal de instancia motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del referido encausado. Así se declara.

En cuanto al posible desmedro al Debido Proceso y muy en especial al numeral 6 del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Órgano Superior Colegiado que se ha cometido un ilícito cuya tipicidad está contenida en una de las leyes que integran el Ordenamiento Jurídico de la Nación y cuya víctima fue oída gracias a las bondades del Principio de Inmediación por la jueza del a quo, lo que patentiza la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.

Se colige de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a los numerales que articulan el artículo 44 constitucional, toda vez que como muy acertadamente lo señaló el recurrente, la aprehensión de su defendido fue en flagrancia una de las dos formas de detención que establece nuestra Carta Magna y como se expresó ab initio en este capítulo, fue presentado dentro del lapso legal ante su juez natural. Así se establece.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto procesal al encausado Freddy Antonio Rosas Bompart, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al encausado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos. Así se determina.
Asomó también el defensor recurrente, una posible infracción al Derecho de Igualdad entre los encausados de autos, situación que lo impulsa a solicitar –como en efecto lo hizo- la aplicación del efecto extensivo plasmado en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Procesal; en este punto es preciso advertir al recurrente que la medida cautelar menos gravosa de la cual fue impuesto el ciudadano Ender José Marcano Mejías, no escapa de las atribuciones del jurisdicente del a quo quien está en el deber de imponerla de acuerdo a la apreciación de las circunstancias en el acto de audiencia para oír al procesado, manteniéndose aún con dicha declaratoria sub iúdice, la cual en definitiva no lo beneficia ni lo excluye del proceso, evidenciándose que no se ha materializado ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 21 constitucional para activar la aplicación del referido artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo ello necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que palpe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial), previo examen, a las pruebas promovidas o aportadas tanto por la vindicta pública o la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) como por el imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, medios de prueba en dicha etapa preliminar cuyo mérito o valor se debatirá en Fase del Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida la aplicación del efecto extensivo alegado y solicitado por el recurrente. Así se establece.

En vigor de los preceptos constitucionales efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Hernán Trujillo Boada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Efundidos como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el Recurso de Apelación, por el abogado HERNÁN TRUJILLO BOADA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano FREDDY ANTONIO ROSAS BOMPART, venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 4 de julio de 1991, de 20 años de edad, con cédula de identidad número 19.403.500, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Miranda, casa número 28, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha cuatro (4) de febrero de 2013 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000126, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo, se declara sin lugar la aplicación del efecto extensivo. Tercero, se confirma la decisión recurrida ut supra señalada. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,


WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

El Juez Superior (Ponente),


ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,


NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS