REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000018
ASUNTO : YP01-R-2013-000029


JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE:(Identidad Omitida)
RECURRENTE: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ. DEF. PRIMERA SECCION ADOLESCENTE. (EN REPRESENTACION DEL ADOLESCENTE)
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA. VICTIMA: JESUS RAMON GARCIA BOMPART Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano: JESUS RAMON GARCIA BOMPART, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Penal en la sección Adolescente, fue recibida comunicación signada con el Nº 193-2013, suscrita por la ciudadana Juez de Control N ° 01, mediante la cual remite anexo constante de quince (15) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000018, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2013 emanada del referido Juzgado, donde Niega la solicitud realizada por la Defensa Pública de Sustituir de inmediato la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, por cuanto dicho Tribunal recibió escrito acusatorio y puso a disposición de las partes el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenándose los extremos de los artículos 559 y 560 ejusdem, En consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 15 de febrero de 2013, la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
APELACION DE AUTO
Quién suscribe: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V:8.929.004 Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43560L Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliada en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensora del adolescente: (Identidad Omitida); con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 0502-2O13 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos mil Trece (2013) se realizo la Audiencia de Presentación, previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que consideró el Ministerio Público que existían suficientes elementos, y que a su criterio se constataba un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad precalificando el Fiscal el presunto delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para fa Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, todo ello en base a una investigación efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consistentes en entrevistas realizadas a testigos del hecho, concluyendo finalmente que mi representado de encontraba en compañía de otro ciudadano en una moto, por tales circunstancias la representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Quinta, solicita se le aplique una Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. En audiencia en cuestión la Defensa pasa a analizar algunas circunstancias tales como las plasmada en el folio 32 y su vuelto, en la que existe un acta de entrevista a un ciudadano quien resulta ser hermano de la victima y siendo testigo presencial del fatal hecho, responde a preguntas realizada por funcionarios del CICPC, específicamente a la numero 05, en relación a las características de la persona que logro ver disparando, el mismo describe una fisonomía totalmente diferente a la de mi patrocinado, tal declaración es absolutamente coincidente con la ofrecida por la ciudadana Catherin Zambrano, que cursa al folio 34 y su vuelto quien expuso las mismas características fisonómicas de la persona que efectúo los disparos, por lo que en consecuencia mi representado no es quien estos testigos vieron disparando, por lo que la defensa en esa oportunidad solicito Medida Cautelar de la contenida en el articulo 482 literal ‘c”, de La de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ante tales solicitudes tanto de la Fiscal como la de la defensa, el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir de la siguiente manera; SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON GARCIA BOMPART, Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El sitio de reclusión será el Modulo Policial ubicado en el Barrio de Paloma
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es clara la norma al establecer lo siguiente en el Articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Detención y acusación “... Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su cas, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes, (Negritas y
subrayado de la Defensa).
Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de La República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que la representante del Ministerio Público tendría que haber presentado su acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes del auto que ordena la detención, que en el caso que nos ocupa comienzan a correr desde el día 29-01- 2013, hasta el día PRIMERO DE FEBRERO DE 2013, (01-02-2013) ambas fechas inclusive. Ahora bien esta representación Defensoril diligentemente reviso la presente causa signada con la nomenclatura Nro YPO1 D2O13OOOO18, por ante el sistema JURIS 2000, en fecha 04-02-2013, a las 10: 15 horas de la mañana, evidenciando que hasta ese momento la representante del Ministerio Público NO HABIA PRESENTADO FORMALMENTE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, por lo que de inmediato procedió la Defensa a realizar escrito solicitando al Tribunal de Control Nro, 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se le cambie de inmediato la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 482 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se ordene La detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su representante legal, amparada en el articulo 560 ejusdem, que es bien claro al establecer noventa y seis horas luego del auto que ordena la detención, para presentar la acusación, al no cumplir con este parámetro legislativo, opera de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva a La privativa de libertad. En fecha Cinco de Febrero de 2013, (05-02-2013), el Tribunal a quo, en respuesta de la solicitud de la Defensa dicta un auto NEGANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, partiendo de las siguientes consideraciones;
Visto el escrito constante de un (01) folio útil, de la ciudadana Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensor Público Primero Penal de Adolescentes, asistiendo al adolescente (IDentidad Omitida)en el cual solicita se le cambie de inmediato la medida privativa de libertad por una menos gravosa, como es la de presentaciones ante el Tribunal cada ocho (08) días, o en su defecto una detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su representante legal ciudadana: Eucaris Guzman, en garantía de los derechos y del interés superior que le asiste al adolescente, esta juzgadora considera que el Ministerio Público si lleno los extremos exigidos por la norma especial, al consignar en fecha 31/01/2013, el escrito acusatorio, siendo ingresado erróneamente en la causa YP01-D-2013-000020, y este Tribunal en esta fecha puso a disposición de las partes el escrito acusatorio en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándose así no procedente la solicitud de la ciudadana Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensor Público Primero Penal de Adolescentes, asistiendo al adolescente (Identidad Omitida) este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Acuerda: Niega la solicitud realizada por la Defensa Pública de Sustituir de inmediato la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, por cuanto este Tribunal recibió escrito acusatorio y puso a disposición de las partes el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenándose los extremos de los artículos 559 y 560 ejusdem (Negritas y subrayado de la Defensa).

Ahora bien, Honorable Jueces Superiores, es inconmensurablernente evidente y notorio que la representante del Ministerio Público, NO CUMPLIO CON LOS PARAMETROS LEGALES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 560 DE LA NORMA UP SUPRA, ALEGANDO EL A QUO UNA GIGANTESCA TORPEZA, AL SEÑALAR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIGNO DENTRO DEL LAPSO LEGAL EL ESCRITO ACUSATORIO ES DECIR EN FECHA 3101-2013, SOLO QUE ERRÓNEAMENTE FUE INGRESADO EN EL ASUNTO YPO1 D2O13OOOO2O, donde ciertamente hay coincidencia en relación a mi representado mas sin embargo son asuntos penales muy diferentes, así como existe una marcada diferencia en el tipo penal, por lo que evidentemente el auto proferido por el a quo, parte de un falso supuesto lo que trae como consecuencia una franca violación al debido proceso y consecuencialmente el Derecho a La Defensa, lo que degenera una nulidad absoluta de la decisión contenida en el auto apelado, es por ello que acudo ante su competente autoridad a fin de que se tutelen los principios up supra señalados a favor de mi representado.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ART. 2L— Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables Jueces Superiores, el debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva.. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) Resaltado del presente fallo Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett…”
“…Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido em los artículos 102, 373 7 468 del Código Orgánico Procesal Penal.


PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de el adolescente (IDentidad Omitida)de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha O5O22O13 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de La Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 482 literal ( c ) de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se ordene la detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su representante legal, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación….”


CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2012, decretó la siguiente dispositiva:
“…Visto el escrito constante de un (01) folio útil, de la ciudadana Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensor Público Primero Penal de Adolescentes, asistiendo al adolescente (Identidad Omitida); en el cual solicita se le cambie de inmediato la medida privativa de libertad por una menos gravosa, como es la de presentaciones ante el Tribunal cada ocho (08) días, o en su defecto una detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su representante legal ciudadana: Eucaris Guzman, en garantía de los derechos y del interés superior que le asiste al adolescente, esta juzgadora considera que el Ministerio Público si lleno los extremos exigidos por la norma especial, al consignar en fecha 31/01/2013, el escrito acusatorio, siendo ingresado erróneamente en la causa YP01-D-2013-000020, y este Tribunal en esta fecha puso a disposición de las partes el escrito acusatorio en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándose así no procedente la solicitud de la ciudadana Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensor Público Primero Penal de Adolescentes, asistiendo al adolescente (IDentidad Omitida) este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Acuerda: Niega la solicitud realizada por la Defensa Pública de Sustituir de inmediato la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, por cuanto este Tribunal recibió escrito acusatorio y puso a disposición de las partes el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenándose los extremos de los artículos 559 y 560 ejusdem…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada se fundamenta inicialmente en elementos facticos, en virtud que, la recurrente indica:
“…En audiencia en cuestión la Defensa pasa a analizar algunas circunstancias tales como las plasmada en el folio 32 y su vuelto, en la que existe un acta de entrevista a un ciudadano quien resulta ser hermano de la victima y siendo testigo presencial del fatal hecho, responde a preguntas realizada por funcionarios del CICPC, específicamente a la numero 05, en relación a las características de la persona que logro ver disparando, el mismo describe una fisonomía totalmente diferente a la de mi patrocinado, tal declaración es absolutamente coincídente con la ofrecida por la ciudadana Catherin Zambrano, que cursa al folio 34 y su vuelto quien expuso las mismas características fisonómicas de la persona que efectúo los disparos, por lo que en consecuencia mi representado no es quien estos testigos vieron disparando, por lo que la defensa en esa oportunidad…”
Cabe indicar que los hechos ya plasmados por la defensa responde a situaciones de fondo que los jueces en fases preparatorias o intermedias no están llamados a valorar, lo que si están dados es a depurar y controlar aquellos actos destinados al juzgamiento de las personas involucradas como imputados. Actos que pudieran estar reñidos con normas o principios de carácter fundamental, como el caso de la intervención asistencia o representación del imputado, situación que no se evidencia de las actas que comprenden este asunto.
En otro orden, sostiene la defensa:
“…Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de La República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que la representante del Ministerio Público tendría que haber presentado su acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes del auto que ordena la detención, que en el caso que nos ocupa comienzan a correr desde el día 29-01- 2013, hasta el día PRIMERO DE FEBRERO DE 2013, (01-02-2013) ambas fechas inclusive. Ahora bien esta representación Defensoril diligentemente reviso la presente causa signada con la nomenclatura Nro YPO1 D2O13OOOO18, por ante el sistema JURIS 2000, en fecha 04-02-2013, a las 10: 15 horas de la mañana, evidenciando que hasta ese momento la representante del Ministerio Público NO HABIA PRESENTADO FORMALMENTE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, por lo que de inmediato procedió la Defensa a realizar escrito solicitando al Tribunal de Control Nro, 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se le cambie de inmediato la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 482 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se ordene La detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su representante legal, amparada en el articulo 560 ejusdem, que es bien claro al establecer noventa y seis horas luego del auto que ordena la detención, para presentar la acusación, al no cumplir con este parámetro legislativo, opera de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva a La privativa de libertad…”
Ante este argumento, difiere totalmente la Corte del criterio sostenido por la defensa y por razonamiento a contrario, enunciamos que si cumplió la fiscalía cabalmente con el deber procesal de consignar su acusación en el lapso de Ley, tal aseveración se fundamenta en el comprobante de recepción de fecha 05 de febrero de 2013 que mediante notoriedad judicial se pudo extraer a esta decisión y se plasma como queda escrito:
“…COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTOEn la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de hoy 5 de Febrero de 2013 siendo las 8:56 AM, Se recibió procedente del Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Romelys Rosalía Malpica Oficio Nº 10F500742013, adjunto a Actuaciones constante de (13) folios útiles mediante el cual Presenta Formal Acusación, En Contra del Adolescente (IDentidad Omitida) el cual se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del Ciudadano Jesús Ramón García Bompart. Se deja constancia que la referida acusación fue recibida e ingresada al sistema el DIA 31-01-2013, en la causa YP01D201300020, según oficio nº 10F500742013; no siendo esta causa la que se debería ingresar la misma, procediendo el secretario el DIA de hoy 05-02-2013 a bajarme la acusación para que la ingresara en la presente causa. EL FUNCIONARIO DE LA UNIDAD HERNAN BRITO…”
En tal sentido, un error material subsanado posteriormente al tercer día, no debe implicar un castigo procesal para el representante fiscal que si efectuó en el espacio temporal indicado por la Ley su obligación formal de ejercer la acción con la cual estaba facultado, y en consecuencia no se demuestra vulneración alguna de los derechos fundamentales del adolescente.
Así las cosas actuó correctamente la juez de Control al negar la solicitud realizada por la Defensa Pública de Sustituir de inmediato la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, por cuanto dicho Tribunal estimó que si recibió el escrito acusatorio y puso a disposición de las partes el mismo, en el tiempo exigido por nuestro legislador patrio. Así se decide.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensora Pública. Así se destaca.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Primera Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde Niega la solicitud realizada por la Defensa Pública de Sustituir de inmediato la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, por cuanto dicho Tribunal recibió escrito acusatorio y puso a disposición de las partes el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenándose los extremos de los artículos 559 y 560 ejusdem.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de fecha 05 de febrero de 2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los tres (03) días del mes de abril de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez de la Corte

ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte


La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS