REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-001537
ASUNTO: YJ01-X-2013-000019
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada LIZGREANA PALMA NÚÑEZ
ACUSADO: ciudadano ALEXIS JOSÉ LIRA LARA
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar
Vista la inhibición expresada por la abogada LIZGREANA PALMA NÚÑEZ, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica YP01-P-2013-001537; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente: (sic)
‘…Quien Suscribe, Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Suplente Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de el ciudadano: ALEXIS JOSE LIRA LARA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita del Estado Delta Amacuro, nació el 04-07-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado Avenida principal de los Chaguaramos, casa sin numero, color azul, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.325, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho d e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAICELYS MARIA MILANO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita del Estado Delta Amacuro, nació el 12-05-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la Urbanización Deltaven, calle la flores, casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° 18.387.961, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 19 de Abril de 2013, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase de investigación, dicta auto de entrada, para realizar audiencia de presentación de imputado, revisada la presente causa, pude verificar que la ciudadana DAICELYS MARIA MILANO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita del Estado Delta Amacuro, nació el 12-05-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la Urbanización Deltaven, calle la flores, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.961, es hermana de mi progenitora, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que me encuentro incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, 1º. Por el parentesco consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o las representantes de alguna de ellas”. Al dictar en fecha 19 de Abril de 2013, el auto de entrada en la presente causa, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-
Establecido lo anterior, se instruye lo conducente a la Secretaria del Tribunal, a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo instituido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un Tribunal distinto. Cúmplase…’
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de Primera (1ª) de Control, abogada LIZGREANA PALMA NÚÑEZ, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La jueza inhibida, abogada LIZGREANA PALMA NÚÑEZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, pues, la ciudadana DAICELYS MARÍA MILANO NÚÑEZ, es su tía materna, es por lo que, al hilo de lo anterior expresado, se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 90 y 92 eiusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición planteada por la referida jueza. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada LIZGREANA PALMA NÚÑEZ, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento en el artículo 89, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 90 y 92 eiusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control. Regístrese, déjese copia y remítase.
MAGISTRADO PRESIDENTE
WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO
MAGISTRADO DE LA SALA
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
WFJR/AJPS/DADM/targ
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