REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000228
ASUNTO : YP01-R-2013-000033


JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE RAMON MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 18/07/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle principal, casa sin numero, de la localidad el Caigual del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.531.
RECURRENTE: ABG. DAISY MILLAN ZABALA, Defensora Público Cuarto Penal e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro. (EN REPRESENTACION DEL IMPUTADO)
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
VICTIMA: JOSE MEDINA (Fallecido)
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 351-2013, suscrita por la ciudadana Jueza de Control Tercero en Función Estadal y Municipal, mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y ocho (48) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000033, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Cuarta Penal en materia Indígena Abg. DAISY MILLAN ZABALA, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2013 emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, y fundamentada el 14 de febrero de 2013, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JOSE RAMON MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 18/07/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle principal, casa sin numero, de la localidad el Caigual del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.531, por la, presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 20 de febrero de 2013, la Abogada DAISY MILLAN ZABALA, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…ASUNTO: YP01P-2013-000228
Quien suscribe, Abg. DAISY MILLAN ZABALA, Venezolana, mayor de edad titularde la cédula de identidad N 9.863.145. Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.550 Defensor Público Cuarto Penal e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: DEL PUEBLO INDIGENA WARAO, JOSE RAMON MENDOZA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 25.398.531, respectivamente natural de la comunidad indígena el caigual; Delta Amacuro, Asunto N° YP01..P2013000228, nomenclatura de ese juzgado, señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, planta baja, Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfonos: 0287-7212535 y (0414) 879-5989 con el debido respeto y acatamiento de Ley interpongo Recurso de Apelación: de la decisión de fecha 13 de Febrero de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales, 50, de! Código Orgánico Procesal Penal emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la Audiencia de presentación de imputados; estando dentro del lapso legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
En la audiencia de presentación de fecha 13 de Febrero de 2013, el Ministerio Publico en presencia de la interprete adscrito al Ministerio Publico, ciudadana Aracelys Brito Aguilar; titular de la cedula de identidad N° 11.208.94... expone:” El Ministerio publico puso a la orden de este tribunal al ciudadano JUAN RAMON MENDOZA, por los hechos ocurridos en fecha 10-02-2013 cuando el funcionario de la policía del Estado delta amacuro, informo que en la comunidad de el caigual, se encontraba sin vida de una persona (...) Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOSFUTILES EINNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral l del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MEDINA. Como medida de coerción personal el ministerio publico considera que lo mas ajustado a derecho a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso; solicita de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2, y 3 237 numerales 2,3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, medida privativa de libertad (.) Seguidamente, la ciudadana Jueza decide de la siguiente manera: Este Tribunal Tercero de Primera instancia Penal en Función de Control del circuito judicial penal del estado delta amacuro, administrando justicia en nombre de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano IUAN RAMONMENDOZA, venezolano, natural de los caños, nacido en el caigual por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MEDINA.
OBSERVACIONES DE LA DEFENSA EN RELACION A LAS ACTAS PROCESALES, LA SOLICITUD FISCAL Y EL AUTO MOTIVADO DEL TRIBUNAL
Ahora bien Ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de este Estado, Delta Amacuro; Tierra de indígenas del pueblo WARAO; de las actas procesales de marras se evidencia con asombroso la violación flagrante de los funcionarios policiales actuantes Estado Delta Amacuro, a los derechos que tiene y le asisten a mi defendido y mas aun como indígena del pueblo warao.
Vale decir que deben los operadores de la administración de justicia garantizarle sus derechos cuando estos son vulnerados, pues se trata de una problemática de justicia del débil, que debe crecer progresivamente en la búsqueda de la justicia pluricultural que es un reto para hacer efectiva la igualdad legal. Cuando los funcionarios los aprehendieron sin leerle sus derechos como imputado en el idioma que hablaba mi defendido el idioma warao, tal como que hubo que hacerse por un interprete del idioma, que al respecto esta defensa refuta el nombramiento de ese interprete por cuanto no puede tener una objetividad o imparcialidad, debido a que la misma tengo conocimiento es funcionaria del Ministerio Publico prestando sus servicios en la fiscalia Segunda.
Ahora bien en el caso bajo examen, debió el Estado a través de los funcionarios policiales garantizarle su derecho al idioma en el momento de la aprehensión así mismo el Tribunal al nombrar el intérprete público del idioma warao debió percatarse que era funcionaria del ministerio publico, realizándose una audiencia de presentación con un interprete que tenia limitaciones para ejercer como interprete y fue juramentada y acepto el cargo.
DEL DERECHO Y DE LAS NORMAS ALEGADAS
EL tipo penal no subsume la conducta de mi defendido en los delitos que precalifico en la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Publico; HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOSFUTILES EINNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral l0 del Código Penal; Considera la defensa que es importante para que la ciudadana jueza presuma que este delito se subsume en la conducta que presuntamente desplegó mis defendido debió existir el Protocolo de autopsia, elemento de prueba de interés criminalistico que fundamentara la existencia de que ciertamente ocurrió la muerte de una persona y las causas de su muerte.
Sin embargo las ACTAS DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO están plasmados en el idioma castellano y no existe ninguna nota que no hablaba el idioma castellano y que algún funcionario le leyó sus derechos en el idioma WARAO, pues de sobra que esta demostrado que es indígena y no habla ni comprende el idioma castellano, quiere decir no le leen sus derechos como reza el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en castellano, ni muchos menos en el idioma warao, cuando le dicen esta detenido, y le designan un interprete que es funcionaria del ministerio publico.
Quiere decir se le violento su derecho natural al justiciable del pueblo indígena warao, su derecho a su idioma natural, derecho fundamental, e irrespetando lo mas sagrado que tiene un indígena su IDIOMA, “siendo que el IDIOMA WARAO significa para los INDIGENAS WARAOS” SU PATRIMONIO CULTURAL, PORQUE SUS NORMAS CONSUETUDINARIAS ESTAN ESTABLECIDAS EN SU LENGUA NATAL EL WARAO” en este caso se violento el idioma indígena warao, por cuanto se evidencia que el mismo es warao, no habla bien, no escribe, pues no sabe leer ni escribir y no comprende en razón de entender el hablar del idioma castellano, todo esto de conformidad con las siguientes normas:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Articulo 9 “el idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la republica, por constituir patrimonio cultural de la nación y de la humanidad”.
Articulo 119 “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su habita...
Sin embargo las ACTAS DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO están plasmados en el idioma castellano y no existe ninguna nota que no hablaba el idioma castellano y que algún funcionario le leyó sus derechos en el idioma WARAO, pues de sobra que esta demostrado que es indígena y no habla ni comprende el idioma castellano, quiere decir no le leen sus derechos como reza el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en castellano, ni muchos menos en el idioma warao, cuando le dicen esta detenido, y le designan un interprete que es funcionaria del ministerio publico.
Quiere decir se le violento su derecho natural al justiciable del pueblo indígena warao, su derecho a su idioma natural, derecho fundamental, e irrespetando lo mas sagrado que tiene un indígena su IDIOMA, “siendo que el IDIOMA WARAO significa para los INDIGENAS WARAOS” SU PATRIMONIO CULTURAL, PORQUE SUS NORMAS CONSUETUDINARIAS ESTAN ESTABLECIDAS EN SU LENGUA NATAL EL WARAO”
en este caso se violento el idioma indígena warao, por cuanto se evidencia que el mismo es warao, no habla bien, no escribe, pues no sabe leer ni escribir y no comprende en razón de entender el hablar del idioma castellano, todo esto de conformidad con las siguientes normas:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Articulo 9 “el idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la republica, por constituir patrimonio cultural de la nación y de la humanidad”.
Articulo 119 “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su habita... “.
Articulo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
Consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no Dueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérnrete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...
LA CONSTITUCION DEL ESTADO DELTA AMACURO dispone en lo atinente al idioma WARAO lo siguiente:
Articulo 9 “En el Estado Delta Amacuro, además del castellano en general constituyen idiomas oficial en su respectivo territorio la lengua Warao, propia de los pueblos indígenas autóctonos del Estado. Se impone su respeto y aceptación en todo el territorio Estadal, por ser patrimonio cultural de esta entidad federal de Venezuela y de la humanidad”.
Por otro lado la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas ratifica en su objeto como principios básicos el derecho al idioma en los siguientes artículos:
Artículo 4. La presente ley tiene por objeto establecer los principios y bases para.
1. Promover los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y descentralizado
3. proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, con fundamento en sus culturas e idiomas.
Articulo 86. “ El Estado reconoce y garantiza el derecho que cada pueblo y comunidad indígena tiene al ejercicio de su cultura propia, expresando, practicando y desarrollando libremente sus formas de vida y manifestaciones culturales, fortaleciendo su identidad propia, promoviendo la vitalidad lingüística de su idioma, preservando su propia...”
Articulo 94 “los idiomas indígenas son de uso oficial para los pueblos indígena y constituyen patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad...”
Articulo 95 “el estado garantiza el uso de los idiomas indígenas en:
1. (a traducción de los principales textos legislativos...
2. los procesos judiciales y administrativos en, los cuales sean parte ciudadanos indígenas con la presencia de interpretes bilingües...
Articulo 137 “Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso...”.
Articulo 139 “El estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá de un interprete publico, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso, los actos que hayan sido efectuados sin la presencia de del interprete sean nulos”.
A tales efectos esta defensa mantiene y fundamenta que la actuación y decisión del Tribunal Tercero de Control, no fue ajustada a derecho, por cuanto no fue fundamentada la decisión en la sala ni de hecho ni de derecho ese día 14-02-2013 resaltando que el Ministerio Publico no consigno elementos de convicción a las actas procesales para que se llenaran los extremos de la norma para la procedencia de la privativa de libertad que le impuso el tribunal, Por eso apela la defensa, no, por no, favorecer a mi defendido, que lo asisten principios de presunción de inocencia y e! in dubio pro reo, sino por el gravamen irreparable, por ser privado de libertad ilegítimamente, y que el Estado a través de los órganos de la administración de justicia, convalido; Porque la decisión no fue fundamentada en la sala donde se le dicto la privativa de libertad y no estuvo a tono con la nueva realidad Jurídica que deben emanar de los tribunales ordinarios que conocen de asuntos relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, pues ese día la defensa alego de conformidad con los artículos 138, 139, 141 numera 2 y 3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que habla de su derecho al idioma, las medidas preventivas que deberán tomar en consideración los jueces al tomar decisión como son las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decicidir conforme a los principios de justicia de equidad, procurando todo caso establecer penas distintas al encarcelamiento como que el sitio de reclusión sea el adecuado por ser indígena y no recluirlo en centro de detención y resguardo Guasina; por lo que solicito la nulidad absoluta del ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, todo por cuanto mi defendidos fue privado ilegítimamente de su libertad solo con supuestos que los funcionarios actuantes redactaron en las acta de investigaciones.
Infiere esta defensa y ratifica que se violento los derechos constitucionales, como el DERECHO AL IDIOMA, a tratamiento especial en cuanto a la medida de privativa de libertad y el sitio de reclusión cuyo fundamento jurídico reza en disposiciones de los siguientes Instrumentos Internacionales siguientes disposiciones:
CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES
Articulo 12 “Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos.
Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender en procedimientos legales facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
LA DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS dispone: en su artículo 14 respeto por el uso de los idiomas indígenas y sostiene
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.
Sostiene la defensa que no se dicto decisión propia de todos los Tribunales de este Estado, como lo es Delta Amacuro y muchos de un TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual debe estar en sintonía a la realidad jurídica que nos ocupa en estos tiempos de cambios y sobre todo cuando estamos progresivamente en avancé con el rescate de los derechos de PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS; los cuales por años el Estado ha tenido deuda jurídica con estos justiciables, por cuanto se sabe que ellos son el débil jurídico, los vulnerados en sus derechos; Quiere decir que no fue ajustado a derecho la decisión de fecha 13-02-2014, la ciudadana Jueza cargo del asunto no tomo en consideración lo que reza nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando dice su Articulo 253” la potestad de administrar justicia emana de os ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás. los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que narticiuen en la administración de justicia conforme a la ley...”
Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 127 numerales 1, 4 dispone “DERECHOS. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan; omisis
3. ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete sino comprende o no habla el idioma castellano. omisis
Vale decir que la razón espíritu y propósito del legislador en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, al introducir en el primero un capitulo especial para los pueblos y comunidades indígenas fue que se respetaran y hicieran cumplir sus derechos en el nuevo ordenamiento jurídico vigente, y mas aun cuando se legisla sobre un instrumento jurídico significativo en la administración de justicia, como es la LEY ORGANICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2005 y se deja de lado todos estos instrumentos jurídicos cuando se trata de un indígena warao y que estamos en el Delta Amacuro.
Quiere decir honorables Jueces Magistrados que estos instrumentos existen para que se de cumplimiento eficaz, lo que no tomo en consideración y no cumplió el Tribunal Tercero de Control del asunto seguido a mi defendido cuando decreto la privativa de libertad sin fundamento alguno en la audiencia de presentación y que el sitio de reclusión fuera el Centro de Retención y resguardo Guasina, el cual no es un espacio especial para que los indígenas estén privados de libertad, ni tampoco es responsabilidad de mi defendidos que el Estado no tengo un espacio adecuado para su reclusión.
Así la ciudadana jueza sin fundamentar la decisión de derecho ni de los verdaderos hechos que ocurrieron con la detención de mi defendido según la audiencia de presentación de fecha 14O22O13 decidió la privativa de libertad, obviando lo dispuesto en La Ley de Pueblos y Comunidades indígenas; Esta norma expone en su articulo 141 en los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas:
1. No se perseguirán penalmente.
2. los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida privativa, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales
3. los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena n su medio sociocultural.
El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, espacios especiales, así como su personal con conocimientos indígenas. Por otro lado el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, dice en su articulo 4 “las instituciones del sistema de justicia nacional deberán tomar en cuenta el derecho aborigen en los procesos en los cuales estén involucrados individuos o colectividades indígenas, principalmente cuando se trate de procesos penales, cuando se trate de miembros de esos pueblos, los hechos punibles deben ser evaluados a la luz del respectivo derecho indígena” como lo estipula el articulo 10 ejusdem “para imponer sanciones deben tenerse en cuenta las costumbres y practicas indígenas y en todo caso se debe evitar el encarcelamiento, que aísla al individuo de su familia y la comunidad” Si mi defendido está recluido en un lugar que no es apto para estos, según la norma, ni para su seguridad personal, por que El Tribunal a cargo convalido la actuación de los funcionarios policiales no ajustada a derecho por ser violatorio en relación a que la detención fue con violación a su derecho al idioma.
Es decir, honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que de por sí desde el mismo comienzo o momento en que se celebra la presente Audiencia de Presentación de la cual ocurro, por cuanto considero que la decisión NO ESTÁ AJUSTADA A DERECHO, por cuánto no habían fundamentos serios que acreditaran o individualizaran la conducta de mi defendido, vulnerando en forma flagrante los principios y derechos inalienables que establecidos en los artículos ,i 2, 03, 4, 5, 07, 09, 19, 21, 23 24, 25 en su único aparte, 26, 27, 49, 119, 121, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales versan sobre derechos inviolables como el idioma, la libertad individual la Progresividad de los Derechos consagrados en nuestra carta magna, la Protección y Seguridad Jurídica que tienen todos y cada uno de los ciudadanos que vivan y residan en nuestro país bajo el marco de un Estado Democrático y garante de los Derechos y Garantías, como de igual manera como la Primacía y Preeminencia de las Normas contenidas en nuestra Carta Magna, así mismo el Principio In dubio Pro Reo, la Tutela Jurídica Efectiva y el mas sagrado deber ineludible que tienen todos y cada uno de los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, como es de ejercer el Control de la Constitución las leyes y tratados internacionales.
La ciudadana Jueza por lo menos debió tener presente que para imponer medida cautelar de privación de libertad, es necesario que se çm los tres ordinales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decir: a) El FUMUS BONIS IURIS, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito, y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. b) EL PERICULUM IN MORA O PELIGRO POR LA DEMORA, que significa que en el proceso penal el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; c) LA PROBABILIDAD ENTRE LA POSIBLE PENA APLICABLE Y EL TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE PUEDA SUFRIR EL IMPUTADO.
RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS
POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En mi condición de Defensora del imputado, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos os descargos formulados en la Audiencia de Presentación celebrada en día 13-02- 2013 en todo aquello que favorezca a mi defendido y solicito se verifique que ciertamente la interprete publico del idioma warao ARECELIS BRITO titular de la cedula de identidad N° 11.208.941 es funcionaria de Ministerio Publico.
RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante el Tribunal Tercero de Control de este Estado, para ante la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de la decisión de fecha 13-02-2013 en virtud de la cual se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD A mi defendido por atribuírsele la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOSFUTILES E INNOBLES, Por considerar la defensa que la ciudadana Jueza no fundamento la decisión en la audiencia de presentación y que no se encuentran colmados los requisitos concurrentes del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el Auto de Privación Judicial de Libertad decretado en contra de mi defendido.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Fundamento el presente Recurso en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma denuncia la violación de los artículos 1, 8, 9, 102, 113, 114 127, 174, 175, 236, 237, 238 Ejusdem, artículos 1, 2, 9, 19, 21, 25, 26, 44, 49, 119 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 4, 86, 94, 95, 137, 139 y 141 de la Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, articulo 9 de la Constitución del Estado Delta Amacuro, artículos 8, 10, 12 del Convenio Sobre Pueblos e Indígenas y Tribales en Países Independientes y articulo 14 de la Declaración Universal de las Naciones Unidas Sobre los Pueblos Indígenas.
PETITORIO
Solicito que en la oportunidad correspondiente la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos: Primero: Sea admitido el presente recurso, me tenga por presentado y legitimada para recurrir el presente Recurso, Segundo: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y consecuencialmente se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Tercero: Se celebre una nueva audiencia de presentación con el nombramiento de otro intérprete del idioma warao Cuarto: SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Quinto: se decrete la libertad de mi defendido o se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas de cada 30 días…”



CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2012, decretó la siguiente dispositiva:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 262 del copp. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JUAN RAMON MENDOZA, venezolano, natural de los caños, nacido en fecha 18-07-1982, de 30 años de edad, residenciado en la comunidad de el Caigual, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.531, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MEDINA. TERCERO: Líbrese la boleta de ENCARCELACION al ciudadano JUAN RAMON MENDOZA, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el lapso de ley. SEXTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de tramitar los honorarios de la interprete Aracelis Brito. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 03:40 pm horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa el 01 de marzo de 2013.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La defensa en cuanto a las actas procesales expone la supuesta violación flagrante de los funcionarios policiales actuantes contra los derechos que tiene y le asisten a su defendido como indígena del pueblo warao, en virtud que, “según la defensa” los funcionarios lo aprehendieron sin leerle sus derechos como imputado en el idioma que hablaba su defendido el idioma warao, de la misma forma la defensa refuta el nombramiento del interprete por parte del tribunal por cuanto le resta “ a tenor de la defensa” imparcialidad, debido a que la misma presuntamente es funcionaria del Ministerio Publico prestando sus servicios en la fiscalia Segunda.
Vale decir en principio, la defensa no consignó los recaudos contentivos del actas policial de aprehensión en flagrancia, ni el acta de lectura de sus derechos del imputado, en este sentido es importante advertir que no obstante esta Corte tiene amplias facultades para solicitar las actas contentivas del asunto en referencia, este poder no puede sustituir la diligente labor de responsabilidad que deben mantener cada una de las partes, para demostrar sus respectivos argumentos.
Sin embargo, se aprecia de la copia certificada del acta de audiencia de presentación, el imputado estuvo asistido por una interprete del pueblo Warao, y en su presencia le fueron impuestas e informados sus derechos constitucionales y procesales, así como le fue comunicado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, de tal manera que se vio garantizado ampliamente sus asistencia, representación e intervención en el proceso.
No niega esta Corte, el deber que tienen los funcionarios policiales de garantizar a todo indígena que no comprenda nuestro idioma castellano o extranjero de lengua distinta, de ser acompañado de un intérprete, ya que ello certifica la supremacía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, mas, en el caso que nos ocupa, se advierte claramente que dentro del lapso establecido en nuestro ordenamiento adjetivo penal, fueron cumplidas todos los presupuestos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y nuestra máxima norma patria, de manera pues, que al menos en este renglón no se advierte causal de nulidad alguna del acto de presentación del imputado, JOSE RAMON MENDOZA.
En otro sentido, asegura la defensa, una supuesta parcialidad de la persona que actuó en condición de intérprete por ser funcionaria del Ministerio Público, nuevamente parte la defensa de un supuesto no comprobado por ella, lo cual es su deber, pero en un caso posible, donde la interprete fuera una funcionaria del Ministerio Público, esto no la limita para actuar en tal condición, en virtud que el Ministerio Público también le asiste el deber de actuar con imparcialidad y objetividad, el hecho de que sea el soporte de la titularidad penal, no implica para el fiscal actuante un interés personal o manifiesto contra un interviniente en el proceso, menos aun una intérprete, de forma tal que la aseveración de la defensa se dirige a colocar en entredicho, la idoneidad de funcionarios que en el ejercicio de su deber realizan una ardua labor en beneficio de la justicia.
Así las cosas estima este Superior despacho, no hay razones que justifiquen la ruptura constitucional en el acto de audiencia de presentación del imputado, por cuanto en criterio de esta Corte, le fueron garantizados plenamente sus derechos con la presencia del intérprete. Así se decide.
Continua sosteniendo la defensa que la decisión “según su criterio” NO ESTÁ AJUSTADA A DERECHO, por cuánto no habían fundamentos serios que acreditaran o individualizaran la conducta de su defendido, vulnerando “de acuerdo a lo dicho por la defensa “ en forma flagrante los principios y derechos inalienables que establecidos en los artículos ,i 2, 03, 4, 5, 07, 09, 19, 21, 23 24, 25 en su único aparte, 26, 27, 49, 119, 121, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales versan sobre derechos inviolables como el idioma, la libertad individual la Progresividad de los Derechos consagrados en nuestra carta magna, la Protección y Seguridad Jurídica que tienen todos y cada uno de los ciudadanos que vivan y residan en nuestro país bajo el marco de un Estado Democrático y garante de los Derechos y Garantías, como de igual manera como la Primacía y Preeminencia de las Normas contenidas en nuestra Carta Magna, así mismo el Principio In dubio Pro Reo, la Tutela Jurídica Efectiva y el mas sagrado deber ineludible que tienen todos y cada uno de los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, como es de ejercer el Control de la Constitución las leyes y tratados internacionales.
También refiere la defensora, que la ciudadana Jueza debió tener presente que para imponer medida cautelar de privación de libertad, es necesario que se cumplan acumulativamente los tres ordinales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decir: a) El FUMUS BONIS IURIS, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito, y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. b) EL PERICULUM IN MORA O PELIGRO POR LA DEMORA, que significa que en el proceso penal el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; c) LA PROBABILIDAD ENTRE LA POSIBLE PENA APLICABLE Y EL TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE PUEDA SUFRIR EL IMPUTADO.
Propicia esta oportunidad para estampar el texto de la resolución que fundamenta la audiencia de presentación de fecha 14 de febrero de 2013, que por notoriedad judicial fue extraído del sistema juris 2000, y textualmente dice así:
“..RESOLUCION Nº 049-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: JOSE MEDINA (Occiso).

IMPUTADO: JOSE RAMON MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 18/07/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle principal, casa sin numero, de la localidad el Caigual del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.531.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta adscrita a la Defensa Publica.

DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 18/07/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle principal, casa sin numero, de la localidad el Caigual del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.531, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal , este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- JOSE RAMON MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 18/07/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle principal, casa sin numero, de la localidad el Caigual del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.531.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al ciudadano conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 18/07/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle principal, casa sin numero, de la localidad del Caigual del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.531, por los hechos ocurridos en fecha 10-02-2013, cuando el funcionario de la policía del Estado Delta Amacuro, informo que en la comunidad del Caigual, se encontraba el cuerpo sin vida de una personas de sexo masculino presentando heridas presuntamente producidas por un objeto contundente, desconociéndose mas detalles. En razón de ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita , se trasladaron hasta la comunidad de el Caigual comisión integrada por los funcionarios inspector jefe Eduardo López, Agente José Pérez, una vez en el lugar observaron unidades de policía del Estado Delta Amacuro al mando del funcionario Jesús Herrera, en resguardo del lugar de los hechos, quienes señalaron el lugar exacto donde ocurrieron los hechos observándose en el suelo en decúbito lateral derecho el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, los funcionarios procedieron a buscar identificación del ciudadano no logrando encontrar ninguna, procediendo así a realizar el levantamiento y remoción del cadáver, se realizaron fijaciones fotográficas y procedieron a buscar los posibles testigos del hecho, localizado al ciudadano ALEXIS JOSE OLIVARES COA, quien manifestó brevemente que estaba presente en el sitio cuando el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ , apodado “ LILOI” , golpea a su primo José Medina apodado “ SIETE”, con un palo por la cabeza y sale corriendo, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de JOSE MEDINA (Occiso).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal observa que la investigación se inicia en fecha 10 de Febrero del año 2013, cuando el funcionario de la policía del Estado Delta Amacuro, informo que en la comunidad del Caigual, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas presuntamente producidas por un objeto contundente, desconociéndose mas detalles. En razón de ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita , se trasladaron hasta la comunidad del Caigual comisión integrada por los funcionarios inspector jefe Eduardo López, Agente José Pérez, una vez en el lugar observaron unidades de policía del Estado Delta Amacuro al mando del funcionario Jesús Herrera, en resguardo del lugar de los hechos, quienes señalaron el lugar exacto donde ocurrieron los hechos observándose en el suelo en decúbito lateral derecho el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, los funcionarios procedieron a buscar identificación del ciudadano no logrando encontrar ninguna, procediendo así a realizar el levantamiento y remoción del cadáver, se realizaron fijaciones fotográficas y procedieron a buscar los posibles testigos del hecho, localizado al ciudadano ALEXIS JOSE OLIVARES COA, quien manifestó brevemente que estaba presente en el sitio cuando el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ , apodado “ LILOI” , golpea a su primo José Medina apodado “ SIETE”, con un palo por la cabeza y sale corriendo. Asimismo las actas de investigaciones penales, actas de entrevistas, registro de cadena y custodia de evidencias físicas, inspección técnica nº 179, inspección técnica nº 177, inspección técnica nº 181, certificado de defunción EV-14 y reconocimiento legal nº 063. Por lo que esta Juzgadora considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en los hechos precalificados por el titular de la acción penal como HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de JOSE MEDINA (Occiso), es por lo que decreta con lugar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al articulo 236 numerales 1° 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero de la mencionada base legal y el 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal ,solicitada por la representación fiscal, ya que este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión den un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado, siendo que en el presente caso, en cuanto al delito de Homicidio esta Juzgadora observa que la etapa de investigación no ha culminado, para determinar el grado de participación o no del mismo, considerando el bien jurídico afectado, como es la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización; ahora bien nuestro legislador establece el procedimiento ordinario con el objeto de preparar el juicio oral y público, procedimiento este que coadyuva a investigar la verdad de los hechos que hoy nos ocupan y recabar todos los elementos que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del hoy imputado, por lo que se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico para que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, ya que estamos en la etapa preparatoria y faltan diligencias por practicar para esclarecer y llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupa. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 236 numerales 1° 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero de la mencionada base legal y el 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal, al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 18/07/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle principal, casa sin numero, de la localidad el Caigual del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.531, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de JOSE MEDINA (Occiso). Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA, quien será recluido en el Centro de Retención Resguardo y Custodia de Guasina de este Estado, a quien este Tribunal insta para que garantice la integridad física del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Constitución Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Sexto: Notifíquese a familiares de la victima. Séptimo: Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de tramitar los honorarios de la interprete Aracelis Brito. Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso correspondiente partes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide…”

Esta Corte aprecia que el a-quo, enriquece su fallo, en la investigación que se inicia en fecha 10 de Febrero del año 2013, cuando el funcionario de la policía del Estado Delta Amacuro, informo que en la comunidad del Caigual, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas presuntamente producidas por un objeto contundente, desconociéndose mas detalles. En razón de ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita , se trasladaron hasta la comunidad del Caigual comisión integrada por los funcionarios inspector jefe Eduardo López, Agente José Pérez, una vez en el lugar observaron unidades de policía del Estado Delta Amacuro al mando del funcionario Jesús Herrera, en resguardo del lugar de los hechos, quienes señalaron el lugar exacto donde ocurrieron los hechos observándose en el suelo en decúbito lateral derecho el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, los funcionarios procedieron a buscar identificación del ciudadano no logrando encontrar ninguna, procediendo así a realizar el levantamiento y remoción del cadáver, se realizaron fijaciones fotográficas y procedieron a buscar los posibles testigos del hecho, localizado al ciudadano ALEXIS JOSE OLIVARES COA, quien manifestó brevemente que estaba presente en el sitio cuando el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ , apodado “ LILOI” , golpea a su primo José Medina apodado “ SIETE”, con un palo por la cabeza y sale corriendo. Asimismo las actas de investigaciones penales, actas de entrevistas, registro de cadena y custodia de evidencias físicas, inspección técnica nº 179, inspección técnica nº 177, inspección técnica nº 181, certificado de defunción EV-14 y reconocimiento legal nº 063, Por lo que la Juzgadora consideró las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en los hechos precalificados por el titular de la acción penal como HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de JOSE MEDINA (Fallecido). De forma que, este Superior despacho considera que la juzgadora fundamentó con creces su decisión, con elementos de convicción suficientes que individualizan al ciudadano, JOSE RAMON MENDOZA, ya identificado, en presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
En cuanto la autopsia del cadáver, si bien no esta inserta en actas, consta al folio treinta y cuatro (34) certificado de defunción del ciudadano JOSE MEDINA, donde en la sección VI, se detalla en la certificación médica que la causa de la muerte fue, HEMORRAGIA CEREBRAL y TRUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, lo cual en esta etapa de investigación se valora como elemento suficiente de convicción sin perjuicio que posteriormente se consigne la autopsia de Ley.
Por último y tomando en consideración la magnitud y entidad del delito imputado, lo cual se refiere a un hecho punible grave, la pena que pudiera llegar a imponerse, es claro garantizar la presencia del imputado en el proceso, con una medida de coerción seria como única garantía de esa presencia. Es factible recordar que el fin último del proceso es la justicia con los instrumentos jurídicos que nos brinda nuestro sistema jurídico, y la protección de los demás intervinientes del proceso, como testigos y victimas indirectas, por esta razón considera esta Corte suficientemente ajustada la medida de coerción personal contra el imputado, y es que nuestra Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, si bien establece también un proceso justo para nuestro indígenas, que los jueces traten de sostenerse a los principios de justicia y equidad, pues estos no quedan conculcados con una medida de coerción personal.
Lo que si observa esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia no ordenó la realización de un estudio Socio Antropológico del indígena imputado, ni de un informe de la autoridad indígena de la comunidad donde habita lo cual es un deber para todos los administradores de justicia por tanto deben efectuarse, todas las diligencias tendientes a la realización de dicho estudio.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Cuarta Penal en materia Indígena Abg. DAISY MILLAN ZABALA, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2013 emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, y fundamentada el 14 de febrero de 2013, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JOSE RAMON MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 18/07/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle principal, casa sin numero, de la localidad el Caigual del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.531, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JOSE RAMON MENDOZA, en fecha 13 de febrero de 2013. , por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
TERCERO: El juzgado de la causa, debe ordenar la realización de un estudio Socio Antropológico del indígena imputado, así como un informe de la autoridad indígena de la comunidad donde habita
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los ocho (08) días del mes de abril de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez de la Corte

ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte


La Secretaria,

TERESA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


TERESA RODRIGUEZ