REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000193
ASUNTO : YP01-R-2013-000031
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ defensora pública primera penal
IMPUTADO: LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752.
FISCAL PRIMERO : ABG. NOEL RIVAS
DELITO: Homicidio calificado en la Ejecución de un robo agravado, en grado de frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 404-2013, suscrita por la ciudadana Juez de Control N ° 02, mediante la cual remite anexo constante de treinta y cuatro (34) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000031, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. MARIA BELEN LOPEZ, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2013 emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752 por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en la Ejecución de un robo agravado, en grado de frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El de 18 de febrero de 2013, la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
Quién suscribe MARIA BELEN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V11.205.3O9, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.066, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mí condición de Defensora del ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V 23.256752, de oficio estudiante, fecha de nacimiento 13074993, hijo de MARIA SANCHEZ (V) y LUIS SANCHEZ (V) (fallecida), residenciado en Urbanización Delfín Mendoza , carrera 10, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 04 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Siete (07) de Febrero de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
Expone la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg, YONNA CEDENO: “. por cuanto se puede verificar del acta policial al folio 08 y su vuelto de la causa, este resulto aprehendido en horas de la madrugada del día lunes 04 del presente mes y año, por funcionarios de la Policía del estado, ya que se le señala de haber desplegado la siguiente conducta, cuando eran las 02 de la mañana aproximadamente cuando un funcionario policial se presento a la residencia de su compañero de trabajo Jean Carlos Chirguita, mientras salía su compañero de trabajo un sujeto portando arma de fuego, pretendió despojar de sus pertenencias a Pedro Mata y este se resistió, el sujeto que portaba el arma de fuego efectuó varias detonaciones la cual una impacto en la región toráxico izquierda, pudiendo a pesar de la lesión forcejear y conjuntamente con su compañero lo pudieron someter y despojar del arma tipo revolver que portaba., la Fiscal precalifico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal y el Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En la referida Audiencia de Presentación llama la atención a esta Defensa, que mi defendido fue conteste al manifestar “... el taxi me dejo me deja en fa esquina del INAM calle 07, me salio una moto por un lado, un señor que yo no sabia que era policía.. como a tres o cuatro cuadras veo que un chamo esta discutiendo con el policía, tenía como 05 minutos discutiendo, yo seguí pasando normal y tranquilo y veo que el policía le dirigió unas palabras al muchacho se bajo de la moto y en eso escuche un disparo, me quedé como en pánico, me dan un golpe por la nuca, yo caigo al piso, quede mareado, cuando me di cuenta estaba montado en la patrulla.”
Considera la Defensa que mi defendido se encontraba circunstancialmente en el sitio donde fue aprehendido, mi defendido transitaba a pie a su casa, es un agente externo a la discusión que llego a observar “.,entre un chamo y el policía, es pues, es base a estas circunstancias que debe valorarse el principio de presunción de inocencia y debe otorgársele a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto no son suficientes los elementos presentados por la Vindicta Publica faltando elementos que recabar por estar presente en la etapa incipiente de la investigación y no contar con testigos que puedan convalidar o no el dicho de las victimas…”
EL DERECHO
“…..A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal,. en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1°….”
y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelantado a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendido. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica de orden público
Y aun así el Tribunal consideró que con lo presentado por el Ministerio Publico hasta la fecha de la audiencia de presentación lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda.
Por lo que nace la duda razonable.-
Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.02 cuando tomó su decisión, al finalizar a Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 / 02 / 2013, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.
Que es lo que sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad,,” Sala de Casación Penal Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro, 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05211.
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta ama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
“El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C030047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, La prisión preventiva de as personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías queaseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de as finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a principio constitucional y legal del juicio en libertad.”
Y para fortalecer la presente apelación igualmente estima conveniente esta Defensa que debe considerarse el texto jurisprudencial que nos ofrece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional el cual reza:
“El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Saa Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo -mecanismo extraordinario ofrece ,,” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 20O5-
Fundamentos estos que dieron lugar a la Sala Constitucional para suspender disposiciones coercitivas de libertad y la procedencia de una Medida Cautelar de libertad, Los cuales son del tenor siguiente:
“se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Que “.este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quieren señalar, que al no otorgarse ningún tino de medidas en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (…) Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia “.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano:
JOSE LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 23256752, y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad , por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los
Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 10 y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a los Dieciocho (18) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2012, decretó la siguiente dispositiva:
“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Primero: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano: LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en relación con el articulo 80 del Código Penal y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sin lugar la solicitud de la defensa publica primera penal de medida cautelar, Cuarto: Se acuerda la solicitud de la defensa a los fines de realizar examen medico forense al imputado de autos, en consecuencia ofíciese lo conducente. Quinto: Líbrese la boleta de Encarcelación LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. El auto motivado se publicará en el lapso de ley. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las 12:01m, se leyó y conformes firman….”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Asegura la defensa que en la Audiencia de Presentación llama su defendido fue conteste al manifestar:
“... el taxi me dejo me deja en fa esquina del INAM calle 07, me salio una moto por un lado, un señor que yo no sabia que era policía.. como a tres o cuatro cuadras veo que un chamo esta discutiendo con el policía, tenía como 05 minutos discutiendo, yo seguí pasando normal y tranquilo y veo que el policía le dirigió unas palabras al muchacho se bajo de la moto y en eso escuche un disparo, me quedé como en pánico, me dan un golpe por la nuca, yo caigo al piso, quede mareado, cuando me di cuenta estaba montado en la patrulla.”
Considera la Defensa que su defendido se encontraba circunstancialmente en el sitio donde fue aprehendido, que transitaba a pie a su casa, que era un agente externo a la discusión que llego a observar pidiendo a favor de su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Argumenta la defensa que la declaración de su defendido fue conteste con su declaración, pero esta corte observa que no existe otra declaración que coincida en cuanto a los hechos planteados por el imputado, para afirmar que existe relación en sus dichos, cabe advertir que la palabra conteste, según el diccionario jurídico elemental del doctor Guillermo Cabanellas, en su 5° edición, página 69, primer renglón, define el referido término como: “…El testigo cuya declaración coincide con la de otro, sin discrepar en nada…” de tal forma que no puede pretender la defensa que la declaración del imputado sea conteste consigo misma, para determinar su exclusión en la presunta participación del delito bajo examen.
En cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se encontraba supuestamente el imputado al momento de ser aprehendido, pues el juzgado de conocimiento, estimó de forma correcta que el ciudadano, LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, ya identificado, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo agravado, todo ello de acuerdo al acta de investigación y actas de entrevistas, lo cual conllevó al a-quo a precisar que el día cuatro de febrero del año en curso, en horas de la madrugada presuntamente el hoy imputado, JOSE LUIS SANCHEZ LOCHIMAANCIN, intento despojar con un arma de fuego de sus pertenencia s al ciudadano PEDRO MATA, quien se resistió disparando tres veces el veces el imputado, siendo impactada la victima una ola vez y se inicio un forcejeo, cuando intervino el funcionario JHONNY CHIRIGUITA, logrando someter el imputado.
Es importante transcribir el texto de la Resolución número Nº 77-2013 del 14 de febrero de 2013, que fundamenta la dispositiva dictada en audiencia y revisada por Notoriedad Judicial por intermedio del sistema Tecnológico Juris 2000 y dice:
RESOLUCION NRO. 77-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: PEDRO ANGEL MATA HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial del estado Delta Amacuro, residenciado en la calle San Cristóbal, casa Nro. 32, Tucupita, Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.963.
DEFENSORA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752.
DELITO: Homicidio calificado en la Ejecución de un robo agravado, en grado de frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, imputo al ciudadano LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en la Ejecución de un robo agravado, en grado de frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, señalando que el precitado imputado resulto aprehendido en horas de la madrugada del día lunes 4 del presente mes y año, por funcionarios de la Policía de Estado, cuando esto recibieron llamada vía radio de televigilancia, informando que en la urbanización Delfín Mendoza en la calle 07, se encontraba un oficio de la policía del estado herido, por arma de fuego, al llegar al sitio observaron a un ciudadano que tenía sometido a otro ciudadano en el pavimento, al acerarse la comisión policial observaron se percataron que era el funcionario policial CHIRIGUITA JHONYS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.958, informó que el funcionario herido era el oficial Mata pedro, quien se traslado al Hospital por sus propios medios ya que tenía una herida por arma de fuego cerca del abdomen y quien se lo produjo fue el ciudadano que tenía sometido de igual manera tenía retenida el arma de fuego que había utilizado el sujeto para herir al funcionario, haciendo entrega a la comisión el arma con las siguientes características: arma de fuego, tipo: revolver, calibre 38 m.m., serial F178127, modelo MAGNMUN, .357, marca Rossi, de color plateado, con capacidad de seis cartuchos del mismo calibre, tres (03) percutados y uno (1), sin percutir, se le informo al ciudadano que se le realizaría una inspección de personas amparo en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, seguidamente se le informo que quedaría detenido. Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyeron comisión y se trasladaron al Hospital Luís Razzetti, donde se entrevistaron con el médico de guardia DRA. ISABEL MARIA GONZALEZ, quien les informo que siendo las cuatro horas de la mañana del día de hoy, había ingresado a esa área un ciudadano de nombre PEDRO ANGEL MATA, presentando la siguientes heridas: una (01) herida de entrada producida por un arma de fuego, en la región del tórax izquierdo así mismo informo que el paciente se encontraba estable, por lo que la comisión, sostuvo entrevista con la presunta víctima quien quedo identificada de la siguiente manera: PEDRO ANGEL AMTA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.963, manifestando a la comisión que siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día de hoy, al momento en que se disponía a buscar aun compañero de trabajo de nombre JHONNY CHIRIGUITA, en la urbanización Delfín Mendoza, de esta ciudad, a bordo de un vehículo moto, marca llama, modelo 225, color negro fue interceptado por un sujeto que portando un arma de fuego tipo revolver al intentar despojarlo de sus pertenencias le efectuó tres (03) disparos impactándole solo uno de ellos, que en el hecho sostuvo forcejeo con su agresor logrando realizar su aprehensión.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Homicidio calificado en la Ejecución de un robo agravado, en grado de frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
Solicito el Fiscal calificara flagrante la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), en el cual quedara detenido el ciudadano LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Homicidio calificado en la Ejecución de un robo agravado, en grado de frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legitima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguido por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, con las características descritas por la victima y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en la Ejecución de un robo agravado, en grado de frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, en el Mercado Municipal de Casacoima, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo agravado, todo ello de acuerdo al acta de investigación y actas de entrevistas, todas ellas conllevan a precisar que el día cuatro de febrero del año en curso, en horas de la madrugada presuntamente el hoy imputado, JOSE LUIS SANCHEZ LOCHIMAANCIN, intento despojar con un arma de fuego de sus pertenencia s al ciudadano PEDRO MATA, quien se resistió disparando tres veces el veces el imputado, siendo impactada la victima una ola vez y se inicio un forcejeo, cuando intervino el funcionario JHONNY CHIRIGUITA, logrando someter el imputado, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de robo agravado tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años de pena, aunado al hecho que nos encontramos ante un delito pluriofensivo por que afecta dos derechos consagrados por el legislador como es la vida y la propiedad, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.543.-624, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Homicidio calificado en la Ejecución de un robo agravado, en grado de frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, como fue señalado por la defensa, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado, o, en su defecto por intermedio de una terminación anormal del proceso como el procedimiento especial por admisión de los hechos, cuya facultad y soberanía depende exclusivamente del reo. .
En esta etapa no esta en discusión la culpabilidad, en virtud de encontrarse asentado el principio de presunción de inocencia, cuyo aliento acompaña al encartado hasta el término final del proceso, si se diere el caso, de ser declarado responsable penalmente.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción tales como los que estimó el juzgado de control, el acta policial de fecha 04 de febrero de 2013 y el acta de entrevista del 04 de febrero de 2013, tomada al ciudadano, CHIRGUITA MORENO JHONNY JEAN CARLOS, que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
El acta policial, por ejemplo, no podemos catalogarla como una simple declaración testimonial, si no como el contenido de una narración proveniente de un funcionario debidamente autorizado para desarrollar una investigación y recabar los objetos o componentes de interés criminalisticos urgentes y necesarios de lo cual se plasma inexorablemente en un documento denominado ACTA POLICIAL, lo indicado en el, da fè publica de la actuación policial y a menos que este revestida de una causal de nulidad absoluta, su veracidad no debe sustraerse del proceso jurídico, por ser un indicativo expreso de la presencia en el sitio del suceso de participes, cómplices o victimas.
Siempre se debe tener presente, en lo que respecta a la fase preparatoria, que el acta policial no es un medio de prueba si no un elemento de convicción.
Estos indicios entre otros definen la presunta participación de una persona en un hecho punible, y de ello derivan las consecuencias jurídicas de detención, de privación de libertad u otra medida que se requiera para garantizar la finalidad del proceso.
Por lo tanto consideran quienes suscribimos que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de los elementos en que fundamentó su decisión para presumir la participación del reo en la actividad ya mencionada.
No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez esta en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso.
Es claro que el delito que se le imputa al ciudadano, es Homicidio calificado en la Ejecución de un robo agravado, en grado de frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, estimando la juez de la causa que efectivamente nos encontramos ante el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización la cual fue debidamente razonada.
Cabe destacar que en esta etapa incipiente del proceso no podemos referirnos a penas, (se encuentra garantizada en favor del imputado el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad) pues no es menos cierto que la entidad delictiva compromete al órgano administrador de justicia garantizar por la vía más idónea las resultas del proceso con la presencia del imputado por intermedio de una medida privativa de libertad, lo cual no se puede establecer por una vía distinta a esta. Así se decide.
En este orden de ideas es evidente que no existe tal condenatoria anticipada, ya que el imputado tiene latente los demás aspectos constitucionales a su favor, pero se hace emergente dictar la medidas de aseguramiento que culmine con un proceso sano en resguardo de los derechos de todos los intervinientes incluyendo de las victimas o quien las representa y eso, a criterio de esta Corte lo determina correctamente la Juez de Primera Instancia.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensora Publica a favor del ciudadano, LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Primera Abg. MARIA BELEN LOPEZ, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2013 emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/07/93, de 19 años de edad, hijo de Maria Sánchez (V) y Luís Sánchez (V), de ocupación estudiante, residenciado Delfín Mendoza, carrera 10, casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos titular de la cedula de identidad Nº 23.256.752 por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en la Ejecución de un robo agravado, en grado de frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: LUIS SANCHEZ LOCHIMANCIN, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en la Ejecución de un robo agravado, en grado de frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los nueve (09) días del mes de abril de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez de la Corte
ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte
La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ
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