REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002236
ASUNTO : YP01-R-2013-000039


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAISY MILLÁN ZABALA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.863.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.550, Defensora Pública 4ª Penal e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora pública de los ciudadanos LISANDRO MENDEZ TORRES, venezolano, natural de este estado, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.685, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la comunidad indígena de Guayo, estado Delta Amacuro, hijo de Felipe Torres (f) y Nieves Méndez (f); ROJAS CONDE ANTONIO, venezolano, natural de este estado, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.353.399, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Guayo, estado Delta Amacuro, hijo de Trina Loa (v) y José Heredia (f) y MENDEZ CENTENO LORENZO, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.227, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Guayo, estado Delta Amacuro, hijo de Nieves Méndez (f) y Centeno (f); acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en la audiencia preliminar de los mencionados encausados efectuada en fecha veintidós (22) de febrero de 2013 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000039, acto en el cual se admitió en su totalidad la acusación formulada por el representante de la fiscalía sexta del Ministerio Público, admitiendo en consecuencia todas y cada una de las probanzas promovidas y ofrecidas tanto por la representación de la vindicta pública como por la defensa de los encausados.

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2013 es realizada la audiencia preliminar a los imputados Rojas Conde Antonio; Méndez Centeno Lorenzo y Lisandro Méndez Torres, suficientemente identificados retro, acto que se llevó a efecto por ante el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y en el cual se admitió en su totalidad acusación formulada por el representante de la Fiscalía 6ª del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, abogado Marcos Labady Medina asimismo se mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad de los encausados. Durante el desarrollo de la mencionada audiencia preliminar el representante del Ministerio Público expresó lo que se transliteran a continuación:

“El Ministerio Público cumpliendo formalidades establecidas en nuestras legislación, especialmente en el articulo 285 del nuestra Constitución Nacional, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta: formal acusación en contra los ciudadanos; LISANDRO MENDEZ TORRES, ROJAS ANTONIO CONDE y MENDEZ LORENZO CENTENO. Narrando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy acusados. Ratifico la acusación Fiscal, solicitando además que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada a los imputados de autos; se admitan todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, estamos argumentando la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas; sea admitida y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos precalificados por esta representación fiscal; el ministerio publico se reserva el derecho de promover pruebas complementarias en la audiencia de juicio oral y publico que surgan durante el proceso, solicito por ultimo copia simple de la presente acta, es todo. (Negrillas del tribunal de instancia)

Impuestos como fueron los justiciables Rojas Conde Antonio; Méndez Centeno Lorenzo y Lisandro Méndez Torres, del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno en su oportunidad procesal respectiva manifestó su voluntad de no rendir declaración acogiéndose de esa forma al referido Precepto Constitucional; constata este Órgano Superior Colegiado que el acta donde se plasma la celebración del mencionado acto está debidamente suscrita por el intérprete, ciudadano CASTULO GÓMEZ con cédula de identidad número 5.380.046 (f.51).


El defensor público, OSWALDO PÉREZ MARCANO argumentó y alegó:

“Partiendo del carácter indivisible de la defensa publica tal como lo prevé el articulo 3 de la ley orgánica de la defensa publica quien les habla en mi condición de defensor tercero penal asume en este acto la defensa de los ciudadanos LISANDRO MENDEZ TORRES, ROJAS ANTONIO CONDE y MENDEZ LORENZO CENTENO, y de conformidad con el articulo 49 1 constitucional, esta defensa hace las siguientes consideraciones en relación al acto conclusivo a que arribara el esta do a través del Ministerio Publico, luego que el tribunal que correspondió decretara el procedimiento ordinario a los fines de la investigación y el establecimiento de la verdad de los hechos y realizada la investigación en el lapso de ley el estadio venezolano, presento un acto conclusivo consistente en una acusación en contra de mis defendidos al considerar su responsabilidad en los delitos de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, el delito de Uso Indebido de Uniforme Militar, previsto y sancionado articulo 214, todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, establecido en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro. Tal como lo ha establecido en su escrito acusatorio en fecha 23-07-2012, funcionarios policiales del estado acantonados en la capital del Municipio Antonio Díaz, Curiapo, recibieron una llamada telefónica según la cual algunos sujetos, esta llamada no se identifico la persona que denuncio, que habían unos sujetos con intenciones de robar, no precisando a quienes iban a robar , que pretendían robar y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente lo iban hacer, se constituye comisión policial se trasladan hasta la comunidad de Guayo sitio este donde se realizaba una actividad socio alimentaría, hacen indagaciones en relación a la prese4ncia de los sujetos denunciados donde reciben información que los sujetos se habían ido del sitio lo que le permitió a los funcionarios ir en busca de estos sujetos, donde detienen a mis defendidos, LISANDRO MENDEZ TORRES, ROJAS ANTONIO CONDE y MENDEZ LORENZO CENTENO, desde el punto de vista fisonómico, son personas que pertenecen a la etnia warao, y de hecho en la comunidad donde fueron aprehendidos es una comunidad indígena y es un hecho notorio que estas personas viven en rancherías en las cuales viven varias familias y como de costumbre en ellos, casi de manera individual adquieren aparatos de sonido, televisores, dvd, y de manera individual cada quien tiene sus objetos a los objetos de escuchar música, ver películas, y es el motivo por el cual los funcionarios consiguen los objetos que fueron referidos en la acusación fiscal, hay sendas copias simple donde se demuestra la propiedad de estos objetos incautados sin ninguna orden por parte de los funcionarios policiales, si bien es cierto son copias simples era el deber de la fiscalia durante la investigaciones, aunar por ejemplo en la investigación, a las casas comerciales donde fueron adquiridos dichos objetos, lo cual nunca se hizo, y que dicen los funcionarios son provenientes de delitos . ahora para que estemos en presencia por ejemplo del delito de aprovechamiento de acuerdo a la jurisprudencia tiene que haber una denuncia sobre el robo de alguno de estos objetos y si usted revisa ciudadana jueza, no hay ningún miembro de la comunidad que allá reportado en las instancias la perdida de algunos de estos que según la apreciación de los funcionarios provenían de una hecho ilícito, asi las cosa a criterio de esta defensa la figura del aprovechamiento como hecho ilícito en el presente asunto no esta demostrada. De igual forma sino esta demostrada o configurado este delito menos aun la responsabilidad e estas personas, no hay testigo instrumental de este procedimiento que hacen los funcionarios de la policía del estado en esta comunidad, mas si se dice que estas personas presuntamente pertenecían a una banda que tenían azotados a los habitantes de la comunidad no hay persona alguna que diga que los mismos pertenecían a dicha banda, del acta policial dicen los funcionarios que uno de ellos no individualizan cual de ellos arrojo un objeto que al notar la presencia policial se deshizo presuntamente de un arma colectada por uno de los funcionarios , la defensa se pregunta quien ocultaba si no se llego a individualizar de tal manera que en relación a este delito no hay elementos que en un eventual juicio oral y publico pudiera establecerse la responsabilidad penal dado lo vago de las circunstancias que plasmaron los funcionarios en esa acta y de hecho ciudadana jueza es una costumbre de las personas de la etnia warao, de acuerdo a sus costumbres desde el punto de vista alimentario que la subsistencia depende de la casería y la pesca. Se califica igualmente un delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, se estableció durante la investigación a que institución pertenecía este uniforme o seria una prenda de vestir que se expende en locales comerciales por que tengo entendido que estaba colgada en rancho y que era de un familiar que presto servicio y que por el deterioro que presentaba lo dejo en ese lugar, el delito de aprovechamiento no esta previsto en el articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, de igual forma cuestiona la defensa la calificación en cuanto a la asociación para delinquir que no esta demostrada hasta esta etapa del proceso porque si bien es cierto se maneja un calificativo como pertenecer a la banda los CAJAROS, no se determino en la investigación si estas personas pertenecían a esta banda y que ellos se hayan organizado como dice la ley para cometer delitos , por estas razones ciudadana jueza, solicito decrete el SOBRESEIMIENTO, del presente asunto atendiendo a las argumentaciones hechas por la defensa y dado la insuficiencia probatoria para que en un eventual juicio se pudiera establecer la responsabilidad penal de estos ciudadanos indígenas y como consecuencia de ello la libertad inmediata desde esta sala de audiencias y de no considerar esta solicitud a todo evento la defensa solicita el juzgamiento en libertad como norma que abriga al principio de presunción de inocencia solicito a todo evento una medida cautelar sustitutiva a la privativa bajo las condiciones que estime el Tribunal con el compromiso de estos ciudadanos de someterse a las mismas y de atender a los llamamiento que en ocasión de los actos procesales les realice la autoridad respectiva. Copia simple. Es todo.” (Negrillas del tribunal a quo)


La Jueza del tribunal de instancia dictó el auto de apertura a juicio y en dicho pronunciamiento se observa un ítem intitulado “DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA” en el cual la jurisdicente del a quo plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los encausados, mencionando y declarando la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de ocho (8) pruebas ofrecidas por la vindicta pública y que en definitiva son admitidas en su totalidad por el tribunal de instancia; el dispositivo del referido auto de apertura a juicio, que si bien no es parte integrante de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, gracias a las bondades del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se translitera a continuación:


…omissis…


DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal y la defensa publica a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181 y 182 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos LISANDRO MENDEZ TORRES, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.685, Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 23 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Felipe Torres (m) y Nieves Méndez (m), ROJAS ANTONIO CONDE, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.353.399, Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 32 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Trina Loa (v) y José Heredia (m) y MENDEZ LORENZO CENTENO, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.227, Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 32 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, así como la calificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y de la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa pública.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados del procedimiento de admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los ciudadanos LISANDRO MENDEZ TORRES, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.685, Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 23 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Felipe Torres (m) y Nieves Méndez (m), si desea acogerse al procedimiento de admisión de hechos y manifestó el imputado: “No admitir los hechos”; ROJAS ANTONIO CONDE, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.353.399, Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 32 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Trina Loa (v) y José Heredia (m), si desea acogerse al procedimiento de admisión de hechos y manifestó el imputado: “No admitir los hechos” y MENDEZ LORENZO CENTENO, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.227, Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 32 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, si desea acogerse al procedimiento de admisión de hechos y manifestó el imputado: “No admitir los hechos”.
TERCERO: Se ratifica la medida de coerción personal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 numeral segundo y parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los acusados LISANDRO MENDEZ TORRES, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.685, Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 23 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Felipe Torres (m) y Nieves Méndez (m), ROJAS ANTONIO CONDE, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.353.399, Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 32 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Trina Loa (v) y José Heredia (m) y MENDEZ LORENZO CENTENO, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.227, Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 32 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro; por estar presuntamente incursos como coautores en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento decisorio con motivo del recurso sub examine estima necesario esta Alzada citar extracto de sentencia número 1008, Exp.09-1261 de fecha 26-10-2010, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la cual se señaló:
…omissis…

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.

En tal sentido y como se expresó en el auto de admisión del presente recurso, la decisión se circunscribirá a la denuncia de presunta violación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal derogado) señalada por la defensora pública recurrente; orientados en ese aspecto, evidencia esta Alzada que las pruebas admitidas en el auto de apertura al juicio oral no presentan viso alguno de impertinencia, ilegalidad, ilicitud y mucho menos puedan considerarse innecesarias, por lo que las mismas, como bien lo estimó la jueza de el a quo, su obtención e incorporación al proceso se practicó de conformidad con las reglas previstas al respecto en el referido artículo 181 de la Norma Adjetiva Penal. Continuando con este considerando, necesario es establecer, que en el caso de allanamientos practicados por funcionarios adscritos a los distintos cuerpos de seguridad del Estado, aún cuando la regla general en este tipo de actuaciones es la obtención previa de la orden escrita del Juez o Jueza, existen dos (2) excepciones claramente contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal cuya transcripción parcial reza:

Artículo 196. …omissis…

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Con relación al último aparte de la norma adjetiva penal parcialmente transliterada, constata esta Corte de Apelaciones que a los folios 37; 38 y 39 del legajo recursivo sub examine, cursa acta de investigación penal la cual fue apreciada por la jueza de instancia y admitida en el respectivo auto de apertura a juicio y que como bien se expresó al inicio de este ítem la misma no adolece de ilicitud, ilegalidad o impertinencia presentándose en consecuencia como necesaria a los fines de la realización del juicio oral. Observa asimismo este Órgano Superior colegiado que mucho énfasis de la recurrente en lo que respecta al derecho de los encausados a ser oídos, derecho constitucional que fue garantizado y debidamente informado a los procesados de autos quienes asidos a ese precepto constitucional expresaron su voluntad en el acto de audiencia preliminar de no rendir declaración, actitud constitucionalmente protegida por nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, no se evidencia que la defensa recurrente interpusiese excepción alguna o haya propuesto el debate sobre la pertinencia, licitud, legalidad o necesidad de alguna prueba en especial y que en definitiva fuera legalmente inadmitida por el a quo. Así se establece.

Se colige de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a lo consagrado en los artículos 44 y 49 constitucionales. Asimismo, en lo atinente a la medida cautelar la jueza del tribunal de instancia en el acto procesal de la audiencia preliminar estimó necesario mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad a los procesados de autos por lo que tal punto también fue abarcado en la decisión que ordenó la apertura del juicio oral a los ahora acusados.

En vigor de los preceptos constitucionales y normas adjetivas penales efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Daisy Millán Zabala. Así se declara.

DISPOSITIVA

Efundidos como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada DAISY MILLÁN ZABALA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.863.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.550, Defensora Pública 4ª Penal e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora pública de los ciudadanos LISANDRO MENDEZ TORRES, venezolano, natural de este estado, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.685, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la comunidad indígena de Guayo, estado Delta Amacuro, hijo de Felipe Torres (f) y Nieves Méndez (f); ROJAS CONDE ANTONIO, venezolano, natural de este estado, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.353.399, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Guayo, estado Delta Amacuro, hijo de Trina Loa (v) y José Heredia (f) y MENDEZ CENTENO LORENZO, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.227, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Guayo, estado Delta Amacuro, hijo de Nieves Méndez (f) y Centeno (f); acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en la audiencia preliminar de los mencionados encausados efectuada en fecha veintidós (22) de febrero de 2013 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000039, acto en el cual se admitió en su totalidad la acusación formulada por el representante de la fiscalía sexta del Ministerio Público, admitiendo en consecuencia todas y cada una de las probanzas promovidas y ofrecidas tanto por la representación de la vindicta pública como por la defensa de los encausados. Segundo, se confirma la decisión recurrida ut supra señalada. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,


WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

El Juez Superior (Ponente),


ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ


La Secretaria,


TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ