REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 01 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001052
ASUNTO : YP01-P-2013-001052

RESOLUCIÓN Nº 122-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Suplente Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Publico Tercero Penal.
IMPUTADO: JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 01 de Abril de 2013, en contra del ciudadano: JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado MARCO LABADY, expuso: “El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871, siendo aprehendido en el día domingo 29-03-2013, siendo las 03:30 p.m. aproximadamente, en el sector 19 de abril, a quien se le incauto un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color marrón, contentivo en su interior de una sustancia presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de cuatro (4) gramos, un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio, de color plateado, contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, con un peso bruto de dos (2) gramos, tres (03) billetes, elaborados en papel moneda de circulación nacional, de 50 bolívares cada uno, cuatro billetes de 20 bolívares cada uno y un billete de 10 bolívares. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico considera la participación del ciudadano JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871, precalifica, el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio y que merece Penal Privativa de Libertad, por lo que Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo por la magnitud de la pena a aplicar solicito la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio, solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, el delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. El fiscal solicitó se decrete en el presente asunto el procedimiento ordinario, se decrete al imputado: Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio.

El imputado de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el ciudadano : JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871, libre de apremio y coacción su voluntad de declarar y expuso: “Yo venía con un chamo en la moto de la barbería, con un chamo que le dicen Braulio y el cargaba un tabaco de marihuana, revisaron al chamo y lo soltaron y me dejaron a mi. Es todo.”

A continuación se le cede la palabra al Defensor Publico Tercero Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso: “Esta defensa tal como lo ha manifestado mi defendido, ese día cuando había salido de su trabajo en una barbería en calle Tucupita frente a la barbería mary, fue interceptado por funcionarios policiales, con uno de ellos había tenido problemas anteriormente le hace una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ciertamente encuentra producto de esta revisión corporal, una porción de restos vegetales que luego del pesaje respectivo arrojo un peso de dos (02) gramos, ha manifestado mi defendido que es consumidor de marihuana y que ciertamente esta porción la tenía en su poder y que en ese mismo procedimiento fue retenido una persona quien se desplazaba en una moto de nombre Córcega Darwin, oportunidad esta en la que este ciudadano se alejó del sitio del procedimiento, y luego de ser revisado lo dejaron en libertad, ha negado mi defendido de manera rotunda que la única porción de droga que le pertenecía era de origen vegetal presunta marihuana y no la sustancia que reflejan en esta misma acta de presunto crack, que arrojo un peso bruto de cuatro (04 )gramos, que no sabe de donde salio esta porción de droga, de igual manera manifiesta que fue despojado de la cantidad de 530 bolívares por parte de los funcionarios policiales, que reflejan solamente 240 bolívares y este dinero es producto de su trabajo como peluquero que realiza conjuntamente con los ciudadanos matute y el negro, quienes pueden dar fe de que mi defendido salio de ese negocio y que ese dinero era producto de su trabajo licito en esa barbería, considera la defensa que estamos en presencia del delito de posesión previsto y sancionado en la ley orgánica de drogas y lo procedente sería decretarle una medida cautelar con presentaciones periódicas y el tratamiento por parte del estado para su rehabilitación, esta porción de droga que manifiesta mi defendido que no sabe de donde salió porque no la poseía, este pesaje es un pesaje bruto que una vez efectuado el pesaje neto baja considerablemente en un 50 %, estando dentro de los parámetros legales para la procedencia, por esa razón solicito que mas allá de la ley se aplique la justicia y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando igualmente sobre la investigación se le tome entrevista a las personas conocidas como el negro y matute que trabaja en la barbería con mi defendido, ya que los mismos pueden aportar elementos en relación a los verdaderos hechos, por otro lado observa la defensa, que no existe la experticia correspondiente para establecer la calidad y la cantidad de la droga presuntamente incautada, solicito se le tome nueve declaración a esta persona que sirvió como testigo instrumental Darwin Córcega. Solicito copia del acta. Es todo.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 01-04-2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 30-03-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, donde indica como fue aprehendido el ciudadano ante mencionado, acta policial de fecha 29-03-2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Bolivariana del Delta Amacuro, donde indica como fue aprehendido el ciudadano ante mencionado, registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero 0065, registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero 0066, acta de entrevista del ciudadano Braulio José Romero Corseca, acta de verificación de sustancias, reconocimiento legal numero 101, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, el imputado, el defensor publico, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871, en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.

IV

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años……

“Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

V

SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Tercero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Pena, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, y la obstaculización de las investigaciones, en contra del ciudadano: JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que este delito tiene una pena superior a los diez (10) años. TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el imputado de autos, se encuentra detenido por ante este Juzgado. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación del ciudadano JHOVANI DANIEL HERNANDEZ, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 21/06/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en los chaguaramos, calle las Margaritas, titular de la cedula de identidad Numero V- 24.039.871; dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que el referido ciudadano permanecerá recluido en ese Centro de Reclusión a la orden de este Tribunal. QUINTO: Ofíciese a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de informarle de la presente decisión y Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ


LA SECRETARIA


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ