REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 03 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001059
ASUNTO : YP01-P-2013-001059

RESOLUCIÓN Nº 123-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Suplente Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Publico Tercero Penal.
IMPUTADO: SANTO ELOY BETANCOURT, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 01/11/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, sector II, específicamente al lado del mercal, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112.
VICTIMA: JOSE ENRIQUE SALAZAR (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 01 de Abril de 2013, en contra del ciudadano: SANTO ELOY BETANCOURT, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 01/11/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, sector II, específicamente al lado del mercal, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- SANTO ELOY BETANCOURT, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 01/11/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, sector II, específicamente al lado del mercal, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112.




II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado MARCO LABADY, expuso: “El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: SANTO ELOY BETANCOURT, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 01/11/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, sector II, específicamente al lado del mercal, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112, siendo aprehendido luego de que el ciudadano antes mencionado se presentara por ante la oficina del puesto policial el Pao, Estado Bolívar, notificando que para el mes de septiembre del año 2012, en el Municipio Casacoima, le había quitado la vida a un ciudadano de nombre José Salazar. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico considera la participación del ciudadano SANTO ELOY BETANCOURT, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 01/11/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, sector II, específicamente al lado del mercal, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112, precalifica, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio y que merece Penal Privativa de Libertad, por lo que Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo por la magnitud de la pena a aplicar solicito la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio, solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Consigno actuaciones complementarias, constante de (25) Folios útiles a los fines que sea agregado al presente asunto. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal solicitó se decrete en el presente asunto el procedimiento ordinario, se decrete al imputado: Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio.

El imputado de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el ciudadano : SANTO ELOY BETANCOURT, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 01/11/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, sector II, específicamente al lado del mercal, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112, libre de apremio y coacción su voluntad de declarar y expuso: “Nosotros estábamos tomando desde temprano, en el mercadito, de allí nos fuimos para un río, donde él empezó a golpearme y de allí me moleste y también le zumbe, le di un golpe en la nuca y le di dos puñaladas en el pescuezo con un pico de botella de pajuil. Es todo.”

A continuación se le cede la palabra al Defensor Publico Tercero Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso: “Tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, mi defendido Santos Betancourt, ha manifestado su participación en los hechos de fecha 31/09/2012, donde perdiera la vida José Enrique Salazar, la defensa diciente de la calificación jurídica por el Ministerio Público, al establecer que estamos en presencia de Homicidio Intencional calificado con motivo fútil e innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal y de acuerdo a lo manifestado por mi defendido se presento una pelea después de haber compartido lo que genero la muerte del hoy occiso, por lo que a criterio de la defensa estaríamos en presencia de un homicidio simple y no calificado y así quedara demostrado luego de que este tribunal disponga que el procedimiento a seguir sea el ordinario a los fines de la búsqueda de la verdad. Solicito copia del acta. Es todo.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 01-04-2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta de investigación penal de fecha 30-03-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, donde indica como fue aprehendido el ciudadano ante mencionado, acta de investigación penal, de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil doce (2012), inspección técnica numero 5387, inspección técnica numero 5388, acta de entrevista a la ciudadana Luisa Margarita Salaza, certificado de defunción EV-14, acta de entrevista del ciudadano Rahad Metsabed Gorrin Hernandez, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, el imputado, el defensor publico, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado SANTO ELOY BETANCOURT, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 01/11/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, sector II, específicamente al lado del mercal, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112, en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado SANTO ELOY BETANCOURT, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 01/11/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, sector II, específicamente al lado del mercal, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.

IV

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años……

“Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
V

SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Tercero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Pena, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, y la obstaculización de las investigaciones, en contra del ciudadano: SANTO ELOY BETANCOURT, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 01/11/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, sector II, específicamente al lado del mercal, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este delito tiene una pena superior a los diez (10) años. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación del ciudadano SANTO ELOY BETANCOURT, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 01/11/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, sector II, específicamente al lado del mercal, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112; dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que el referido ciudadano permanecerá recluido en ese Centro de Reclusión a la orden de este Tribunal. CUARTO: Ofíciese a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de informarle de la presente decisión y Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión. SEXTO: Notifíquese a los familiares de la victima. SEPTIMO: Se acuerda agregar al expediente las actuaciones, consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico, constante de (25) folios útiles. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ