REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000636
ASUNTO : YP01-P-2012-000636

RESOLUCIÓN Nº 162-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. MARCOS LABASDY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA LOPEZ, Defensor Público Penal.
IMPUTADO: YESBERTH RAMON FREITRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.407, fecha de nacimiento 06/05/1989, de 23 años de edad, residenciado en la Orfila frente de sobica, calle principal, la primera casa.
VICTIMA:GREISIS DEL VALLE JIMENEZ.
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana

Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 10-04-2013 al ciudadano YESBERTH RAMON FREITRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.407, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- YESBERTH RAMON FREITRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.407, fecha de nacimiento 06/05/1989, de 23 años de edad, residenciado en la Orfila frente de sobica, calle principal, la primera casa.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado Marcos Labady, en audiencia preliminar acusó formalmente al ciudadano al ciudadano YESBERTH RAMON FREITRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.407, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “El Ministerio Público señala los hechos denunciados en fecha 12 de marzo de 2012 por la la ciudadana Greisys del Valle Jiménez quien manifiesta que su pareja le había caído a golpes y la había cortado con un cuchillo y condujo a la comisión hasta el barrio Brisas del Aeropuerto donde una barraca se encontraba el hoy acusado en estado de ebriedad, (en este acto el representante del Ministerio Público procedió a dar lectura al acta de entrevista tomada a la victima, ciudadana Greisis Del Valle Jiménez en fecha 12 de marzo de 2012 e inserta al folio cuatro (4) del presente asunto) por lo que le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de esta representación fiscal;, siendo acusado formalmente y ratificando en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano YESBERTH RAMON FREITRES, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Greisis Del Valle Jiménez. Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo; por ser lícitas pertinentes y necesarias. Se ordene el enjuiciamiento del ciudadano YESBERTH RAMON FREITRES. Solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, verificada que la víctima no se encuentra presente aun cuando fue debidamente notificada según resultas que constan en el sistema, concede al acusado, previa imposición de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes asimismo le impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna, le pregunta si desea declarar. A continuación el acusado YESBERTH RAMON FREITRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.407, fecha de nacimiento 06/05/1989, de 23 años de edad, residenciado en la Orfila frente de sobica, calle principal, la primera casa.: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Maria Belen Lopez; quien a continuación expuso: ““vista la situación de la audiencia preliminar y visto que procede el beneficio de suspensión del proceso solicito al Tribunal lo acuerde con todo respeto ya que es legal y le amplié las presentaciones de cada 30 a 60 días por el lapso de prueba de un año. Solicito copia del acta. Es todo”.

Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, así como los medidos de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser pertinentes, útiles y necesarios, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, procedimiento especial de admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, siendo está ultima la medida que mas se ajusta al presente asunto, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al acusado YESBERTH RAMON FREITRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.407, fecha de nacimiento 06/05/1989, de 23 años de edad, residenciado en la orchila frente de sobica, calle principal, la primera casa, quien manifestó: “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunla. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a lo manifestado por el imputado: “Esta Representación Fiscal manifiesta su opinión favorable en cuanto a la suspensión condicional del proceso al imputado de autos. Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva acordada en la Audiencia de Presentación. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, pues considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita .

Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la acusación, en virtud que esta acreditada la violencia física con el reconocimiento médico legal donde se refleja las lesiones presentada por la víctima denunciante, por lo que se admite el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medidos de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser pertinentes, útiles y necesarios, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, procedimiento especial de admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, siendo está ultima la medida que mas se ajusta al presente asunto, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “Si Yo, ESBERTH RAMON FREITRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.407,admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y ofrezco una reparación del daño repartir 50 trípticos relacionados con la no violencia de género. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a lo manifestado por el acusado: “Esta Representación Fiscal manifiesta su opinión favorable en cuanto a la suspensión condicional del proceso al imputado de autos y solicito se mantengan las medidas impuestas. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la declaración de la víctima, la declaración del acusado, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la declaración del acusado, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN AÑO (01), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la no objeción deL Ministerio Público y considerando que la víctima fue debidamente notificada según sistema , así como la admisión del hecho por parte del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño y el sometimiento a las condiciones que se le impongan..


IV

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: PRIMERO: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del imputado: YESBERTH RAMON FREITRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.407, fecha de nacimiento 06/05/1989, de 23 años de edad, residenciado en la orchila frente de sobica, calle principal, la primera casa, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GREISIS DEL VALLE JIMENEZ, al reunir la acusación las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Público con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Oída la manifestación del imputado de admitir los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso y la opinión favorable de la Representación Fiscal, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los Artículos 43, 44 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: YESBERTH RAMON FREITRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.407, fecha de nacimiento 06/05/1989, de 23 años de edad, residenciado en la orchila frente de sobica, calle principal, la primera casa, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GREISIS DEL VALLE JIMENEZ, por el lapso de un año. TERCERO: Respecto a la medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda ampliar la periodicidad de 30 a 60 días, por ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda librar oficio al consejo comunal de la orchila, informándole que el ciudadano YESBERTH FREITES, deberá realizar trabajo comunitario, por el lapso de un (01) año, consistente en la realización de 50 trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer, dicho consejo deberá remitir a este juzgado constancia en la cual manifiesten si dicho ciudadano cumplió o no con las obligaciones impuestas. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese a la victima y se fija audiencia especial para el día 10 de abril del año 2014.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de Abril de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.