REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001046
ASUNTO : YP01-P-2013-001046

RESOLUCIÓN Nº 160-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: SILVA EDIEL JOSE, venezolano, natural del Cañito de La Horqueta. Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/02/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio luchador, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.792.177, residenciado en Cañito de La Horqueta, vereda principal casa sin numero, Estado Delta Amacuro y GRUBER RAMON SILVA ALVAREZ, venezolano, natural del Cañito de La Horqueta. Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/01/1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.896, residenciado en Cañito de La Horqueta, vereda principal casa sin numero, Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DANIEL CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 477 y 218 420 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha Sábado 30 de Marzo de 2013.
En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. Marco Labady Medina, le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: SILVA EDIEL JOSE, venezolano, natural del Cañito de La Horqueta. Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/02/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio luchador, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.792.177, residenciado en Cañito de La Horqueta, vereda principal casa sin numero, Estado Delta Amacuro y GRUBER RAMON SILVA ALVAREZ, venezolano, natural del Cañito de La Horqueta. Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/01/1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.896, residenciado en Cañito de La Horqueta, vereda principal casa sin numero, Estado Delta Amacuro, por cuanto el mismo fueron aprehendidos por funcionarios aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional de este Estado, en fecha 28-03-2013, aproximadamente como a las 12:40 horas de la mañana, en la Comunidad de la Horqueta, específicamente en la Calle principal, como a 30 metros de la parada de buses, Estado Delta Amacuro, fueron aprehendidos por oponer resistencia a la comisión y tomar una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas y desagrado en contra de la comisión, al realizarle la inspección de persona al ciudadano GRUBER RAMON SILVA, se le encontró un objeto de regular tamaño oculto en el bolsillo derecho delantero del pantalón, resultando un arma blanca compuesta de un ahoja cortante de aproximadamente 10 centímetros, de color plateada , posee un empuñadura elaborado en material sinteticote color negro con marrón, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención de estos ciudadanos y a imponerlos de sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, en la persona del ciudadano GRUBER RAMON SILVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la persona del ciudadano: EDIEL JOSÉ SILVA. Solicito el procedimiento ordinario y a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 242 ordinal 3° y 6°, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la Funcionarios actuantes en el procedimiento y remitir las actuaciones a la fiscalia superior. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los imputados de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el imputado SILVA EDIEL JOSE, venezolano, natural del Cañito de La Horqueta. Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/02/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio luchador, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.792.177, residenciado en Cañito de La Horqueta, vereda principal casa sin numero, Estado Delta Amacuro, manifestó libre de apremio y coacción su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido el imputado GRUBER RAMON SILVA ALVAREZ, venezolano, natural del Cañito de La Horqueta. Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/01/1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.896, residenciado en Cañito de La Horqueta, vereda principal casa sin numero, Estado Delta Amacuro, manifestó libre de apremio y coacción su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

La defensa ejercida por el Abogado Daniel Clarense Russian, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “Este defensa solicita, con el debido respeto libertad sin restricciones para mis defendidos y en el supuesto que la respetable juez, no considere mi petitum; solicito se le otorguen una medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia del acta. Es todo.”
I
DE LOS HECHOS

Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible, por cuanto los ciudadanos SILVA EDIEL JOSE, venezolano, natural del Cañito de La Horqueta. Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/02/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio luchador, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.792.177, residenciado en Cañito de La Horqueta, vereda principal casa sin numero, Estado Delta Amacuro y GRUBER RAMON SILVA ALVAREZ, venezolano, natural del Cañito de La Horqueta. Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/01/1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.896, residenciado en Cañito de La Horqueta, vereda principal casa sin numero, Estado Delta Amacuro, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia de Venezuela, en fecha 28-03-2013, luego de oponer resistencia a la comisión y tomar una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas y desagrado en contra de la comisión, razón por la cual fue detenido e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en el Código Penal Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 477 y 218 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por LOS imputados en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 477 y 218 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 229. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, esta juzgadora una vez revisadas las actuaciones que fueron consignadas por el representante de la vindicta pública y escuchado los alegatos de las partes, considera que los elementos de convicción, traídos por el Ministerio Público pudieran comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por lo que se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se concluyan las investigaciones pertinentes y determinar las responsabilidades a que haya lugar y se ordena la remisión del asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente.
Finalmente considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos SILVA EDIEL JOSE, venezolano, natural del Cañito de La Horqueta. Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/02/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio luchador, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.792.177, residenciado en Cañito de La Horqueta, vereda principal casa sin numero, Estado Delta Amacuro y GRUBER RAMON SILVA ALVAREZ, venezolano, natural del Cañito de La Horqueta. Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/01/1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.896, residenciado en Cañito de La Horqueta, vereda principal casa sin numero, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el puesto de la Policía Estadal, ubicada en Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y la Prohibición de acercarse a la victima.




III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos SILVA EDIEL JOSE, venezolano, natural del Cañito de La Horqueta. Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/02/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio luchador, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.792.177, residenciado en Cañito de La Horqueta, vereda principal casa sin numero, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y GRUBER RAMON SILVA ALVAREZ, venezolano, natural del Cañito de La Horqueta. Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22/01/1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.896, residenciado en Cañito de La Horqueta, vereda principal casa sin numero, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes en el procedimiento . TERCERO: Se ordena expedir las boletas de excarcelaciones. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de Abril de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ