REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001050
ASUNTO : YP01-P-2013-001050

RESOLUCIÓN Nº 159-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: PABLO VIDAL JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08/05/1940, de 72 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.055.119, y residenciado en la Calle Francisco de Miranda, casa S/N, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DANIEL CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal.
DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 segunda aparte del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: JUAN RODRIGUEZ BELLO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha Domingo 31 de Marzo de 2013.
En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. Marco Labady Medina, le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: PABLO VIDAL JAVIER, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 33 Delta Amacuro; en fecha 28/03/2013, siendo las 02:00 horas de la tarde, en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en Acta Policial, cursante a los folios 07 al 09 del presente asunto, suscrita por el Funcionario Actuante José Anastacio Montezuma Mendoza, donde se le procedió a imponerle de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 segunda aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Juan Rodríguez Bello. Solicito el procedimiento ordinario y a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 242 ordinal 3° y 6°, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la victima y remitir las actuaciones a la fiscalia superior. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el imputado PABLO VIDAL JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08/05/1940, de 72 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.055.119, y residenciado en la Calle Francisco de Miranda, casa S/N, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, manifestó libre de apremio y coacción su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

La defensa ejercida por el Abogado Daniel Clarense Russian, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “Este defensa solicita, con el debido respeto libertad sin restricciones para mi defendido y en el supuesto que la respetable juez, no considere mi petitum; solicito se le otorgue una medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante el puesto policial de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, del estado Delta Amacuro. Solicito copia del acta. Es todo.”
I

DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible, por cuanto el ciudadano PABLO VIDAL JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08/05/1940, de 72 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.055.119, y residenciado en la Calle Francisco de Miranda, casa S/N, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia N° 33 del Estado, en consecuencia de un accidente vial, hecho ocurrido en fecha 28/03/2013, en la avenida principal el triunfo, sector la bomba, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde sufriera lesiones personales el ciudadano Juan Rodríguez Bello, razón por la cual fue detenido e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en el Código Penal Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 segunda aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Juan Rodríguez Bello.
II

DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputados en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 segunda aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Juan Rodríguez Bello.

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 229. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, esta juzgadora una vez revisadas las actuaciones que fueron consignadas por el representante de la vindicta pública y escuchado los alegatos de las partes, considera que los elementos de convicción, traídos por el Ministerio Público pudieran comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por lo que se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se concluyan las investigaciones pertinentes y determinar las responsabilidades a que haya lugar y se ordena la remisión del asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente.
Finalmente considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano PABLO VIDAL JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08/05/1940, de 72 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.055.119, y residenciado en la Calle Francisco de Miranda, casa S/N, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el puesto de la Policía Estadal, ubicada en Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y la Prohibición de acercarse a la victima.

III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano PABLO VIDAL JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08/05/1940, de 72 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.055.119, y residenciado en la Calle Francisco de Miranda, casa S/N, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el puesto de la Policía Estadal, ubicada en Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y la Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se ordena expedir la boleta de excarcelación. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de Abril de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. NIEVE HERRERA.