REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000384
ASUNTO : YP01-P-2008-000384

Corresponde a este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fundamentar decisión tomada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, declarándose con lugar la solicitud realizada en audiencia por el ciudadano Defensor Público CLARÉENSE RUSSIAN, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

Al respecto se tiene que el Código Orgánico procesal penal establece en su Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:… 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 306 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:

En fecha 05/05/2008, el funcionario Sub-Inspector JOSÉ LUÍS JIMENEZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00p.m.), encontrándose de servicio en este comando se presentó el ciudadano JIMENEZ HERNANDEZ ANDRES AVELINO, informando que uno de sus hijos le había robado un becerro de su propiedad y lo mantenía cerca de su finca ubicado en el sector de Caigual y que esta no era la primera vez, acto seguido se conformó una comisión con funcionarios policiales en compañía del denunciante y se trasladaron al lugar de los hechos, pudiendo percatarse que en el sector los Güires, de un ciudadano que se encontraba parado en la vía y cerca de él se encontraba un becerro amarrado a una mata y este fue reconocido rápidamente por el ciudadano JIMENEZ HERNANDEZ ANDRES, refiriéndose que era su hijo y el animal era suyo, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificándose como funcionarios policiales, realizándole un inspección de personas, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, procediendo de inmediato a leerle sus derechos constitucionales y legales, procediéndose a trasladar el animal a la Finca Los Chaguaramos, propiedad del ciudadano Jiménez Hernández Andrés, donde quedó depositado el animal y posteriormente el traslado el ciudadano detenido hasta nuestro comando donde se le informó a la superioridad sobre los hechos ocurridos.

SEGUNDO: En audiencia celebrada el 04 de marzo de 2013, la Representante del Ministerio Público, ratifica en todos sus términos escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2011, en la cual solicita el enjuiciamiento del acusado de autos por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado previsto y sancionado en el artículo 8 en su encabezamiento de la ley de protección a la actividad ganadera, solicitando la admisión de la acusación y los medios probatorios promovidos. Al ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 el imputado manifiesta su deseo de no declarar. Solicitando la defensa en esa misma audiencia se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 481 segundo aparte del código penal, en relación con el artículo 300 Nº 02 primer supuesto y el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el perdón del ofendido.

Este tribunal a los fines de decidir realiza los siguientes argumentos:

De lo alegado por las partes, y vista la solicitud realizada en audiencia, este Tribunal observa que el planteamiento esbozado por la Defensa Pública, a tenor de la circunstancia contenida en el artículo 481. 1 del Código Penal venezolano,
La defensa invoca en su solicitud lo establecido en el artículo 481 del Código Penal el cual consagra una causa de NO PUNIBILIDAD, en este caso, cuando dispone que:
ART. 481.—En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo…”

Por lo que al ser los ciudadanos ANDRES AVELINO JIMENEZ HERNANDEZ y ANIBAL JOSE JÍMENEZ CEDEÑO, padre e hijo, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por existir una causa de NO PUNIBILIDAD en la presente causa seguida al ciudadano ANIBAL JOSÉ JIMENEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Actividad Ganadera, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la presente causa se configura lo que en Doctrina de Derecho Penal General se denomina Excusas Absolutorias, en virtud de las cuales, el Legislador, por razones de Utilidad Pública o de Interés Social, considera que no debe imponerse una pena al autor del hecho ilícito y culpable. Es decir, efectivamente es indudable que existe el elemento de tipicidad en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ANIBAL JOSE JIMENEZ CEDEÑO, además antijurídica y culpable. Sin embargo, tras el mandato del propio legislador conforme al numeral 1 del artículo 481 del Código Penal, no se asocia pena alguna por razones de utilidad pública.

Al respecto, Jiménez de Asúa, en su obra la Ley y el Delito, define las excusas absolutorias como “aquellas causas que hacen que un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública”. (Editorial Andrés Bello, Caracas 1945, p.541).

Por su parte, Alberto Arteaga Sánchez, sostiene que uno de los escasos ejemplos de excusas absolutorias estaría dado por el supuesto de exclusión de responsabilidad penal en lo que concierne a los delitos contra la propiedad cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, justificándolo en:
“ que es un caso en que la Ley, en aras del interés de la familia, para no agravar los conflictos de la comunidad base de la sociedad, excluye la pena o renuncia a su imposición, a pesar de haberse cometido un hecho injusto y culpable”. (Derecho Penal Venezolano Parte General p- 310. 3era Edición. Universidad Central de Venezuela. Imprenta Universitaria. 1985)

Por todos los argumentos antes analizados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una causa de no punibilidad por la existencia de una excusa absolutoria, conforme al artículo 481, numeral 2 del Código Penal venezolano vigente., la cual opera a favor del ciudadano Andres Abelino Jiménez Bermúdez , pues es hijo del denunciante Aníbal José Jiménez Cedeño, para el momento de ocurrir los hechos por los cuales fue imputado. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Aníbal José Jiménez Cedeño, incurso en el tipo penal contenido en el artículo 08 en su encabezamiento de la ley de protección a la actividad ganadera, por considerar que existe una causa de no punibilidad por la existencia de una excusa absolutoria, conforme al artículo 481,2 del Código Penal venezolano vigente, por ser en la presente causa el imputado hijo del denunciante.