REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002720
ASUNTO : YP01-P-2012-002720
RESOLUCIÓN Nº 186-2013
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Publica Segunda Publica Penal.
ACUSADO: RODRIGUEZ LETHIDEL SILFRIDO DE JESUS; Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-02-1977, residenciado en Hacienda del Medio casa Nº 08, de esta Ciudad, obrero, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Rodríguez y de Honoria Lethidel, titular de la cédula Nº 14.488.652.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: Estado Venezolano.
Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 24-04-2013 al ciudadano RODRIGUEZ LETHIDEL SILFRIDO DE JESUS; titular de la cédula Nº 14.488.652, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL ACUSADO
1.- RODRIGUEZ LETHIDEL SILFRIDO DE JESUS; Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-02-1977, residenciado en Hacienda del Medio casa Nº 08, de esta Ciudad, obrero, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Rodríguez y de Honoria Lethidel, titular de la cédula Nº 14.488.652.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“El Ministerio Público, acusa formalmente contra el ciudadano SIGFRIDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ LETHIDEL, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 21/02/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.488.652, de profesión u oficio obrero, residenciado en hacienda del medio, vereda 1, casa Nº 08, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público fundamenta la presente acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad, y ratifico los demás medios de pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado Ciudadano SIGFRIDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ LETHIDEL”. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera SIGFRIDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ LETHIDEL, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 21/02/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.488.652, de profesión u oficio obrero, residenciado en hacienda del medio, vereda 1, casa Nº 08, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Zully Sarabia, Defensor Público Sexto Penal a los fines de que exponga sus alegatos: “En mi condición de defensor público, solicito que una vez admitida la acusación Fiscal, se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y que de conformidad con lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la suspensión condicional del proceso, en virtud de que mi defendido ha manifestado ser responsable de los hechos por el cual se le acusa y se compromete a cumplir cabalmente con las condiciones que imponga este Tribunal. Solicito copia de la presente acta. Es todo. A continuación la ciudadana Juez pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Se observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público fue presentado en el lapso legal correspondiente cumple con la ley admite la acusación de conformidad a los artículos 308, 313 numeral 2° y 9°, así como también todos los medios de prueba ofrecidos por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en contra del acusado SIGFRIDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ LETHIDEL, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 21/02/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.488.652, de profesión u oficio obrero, residenciado en hacienda del medio, vereda 1, casa Nº 08, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se impuso al acusado SIGFRIDO RODRIGUEZ LETHIDEL, de los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal concernientes a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 375 ejusdem, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad. Se le cede el derecho de palabras al acusado SIGFRIDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ LETHIDEL, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 21/02/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.488.652, de profesión u oficio obrero, residenciado en hacienda del medio, vereda 1, casa Nº 08 y expone: Admito los hechos por los cuales me esta acusando el Fiscal del Ministerio Público y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, asimismo ofrezco disculpas por el daño causado. Se deja constancia que el Ministerio Público acepto la referida disculpa y esta de acuerdo con la Medida Alternativa. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, quien expone: No tengo objeción que el acusado de auto se acoja a la Suspensión Condicional del proceso.
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la admisión del hecho por parte del ACUSADO y el ofrecimiento de reparar el daño, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, pues considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pena cuyo límite máximo es menor a 8 años de prisión, encuadrando dentro de las condiciones señaladas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, por el lapso de un año (01).
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la admisión del hecho del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN AÑO (01), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, aunado a la no objeción del Ministerio , así como la admisión del hecho por parte del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño y el sometimiento a las condiciones que se le impongan, consistente en presentaciones cada 60 días por la oficina de alguacilazgo y pintar el salón de 2do sección “A” y 4to sección “B” grado de la Escuela Juan Vicente González, ubicada en Santa Cruz, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 308, 313 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano SIGFRIDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ LETHIDEL, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 21/02/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.488.652, de profesión u oficio obrero, residenciado en hacienda del medio, vereda 1, casa Nº 08, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso a favor de SIGFRIDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ LETHIDEL, titular de la cédula de identidad V- 14.488.652, por la comisión del delito de RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de un año, imponiendo como condiciones presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo y pintar el salón de 2do sección “A” y 4to sección “B” grado de la Escuela Juan Vicente González, ubicada en Santa Cruz. TERCERO: Se fija para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, el día 24/04/2014, a las 02:00 horas de la tarde. CUARTO: Ofíciese a la Directora de la Escuela Juan Vicente González, informándole que el acusado de autos, le fue acordado un trabajo comunitario, consistente en pintar el salón de 2do sección “A” y 4to sección “B” grado, de dicha institución, de lo cual deberá remitir a este juzgado, constancia si dicho ciudadano cumplió o no con las obligaciones impuestas. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. SEXTO: Ofíciese a la Coordinación de alguacilazgo a los fines de informarle que el ciudadano Sigfrido Rodríguez, cumplirá presentaciones cada 60 días por ante dicha oficina SEPTIMO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión y se fija audiencia especial para el día 11 de abril del año 2014.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de Abril de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.