REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003764
ASUNTO : YP01-P-2012-003764
RESOLUCION No.174-2013.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCOS LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad número 21.340.331; y residenciado en el Barrio el Cafetal, calle S/N, casa S/N, ceca de la casa comunal, de esta Ciudad, hijo de Mildred Chiriguita (V) y de Ricardo Salazar (V).
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de abril del año dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y las pruebas en el presente asunto con respecto al ciudadano RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; titular de la cédula de identidad número 21.340.331; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad número 21.340.331; y residenciado en el Barrio el Cafetal, calle S/N, casa S/N, ceca de la casa comunal, de esta Ciudad, hijo de Mildred Chiriguita (V) y de Ricardo Salazar (V).
I
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

““Esta representación fiscal presenta formal acusación contra del ciudadano RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; titular de la cédula de identidad número 21.340.331, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien expuso “el imputado de autos fue aprehendido en fecha Jueves 11 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 PM horas de la noche, por funcionarios adscritos a la policía Municipal, estando en labores de patrullaje por el sector el Cafetal, lograron avistar a un ciudadano que se encontraba en la entrada de la calle principal del Cafetal cerca de la bodega del Ingles, quien al ver la comisión policial intento cruzar la calle y adopto una actitud sospechosa, por lo que previa identificación policial le indicaron que se detuviera y se procedió a hacerle una revisión corporal, encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color transparente y polvorienta de la supuesta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 10,0 gramos de presunta droga denominada cocaína, quedando identificado como: RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad número 21.340.331; y residenciado en el Barrio el Cafetal, calle S/N, casa S/N, ceca de la casa comunal, de esta Ciudad, hijo de Mildred Chiriguita (V) y de Ricardo Salazar (V), siendo aprehendido preventivamente previa lectura de sus derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladado hasta la sede de la Policía Municipal. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 48 al 54 del presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad número 21.340.331; y residenciado en el Barrio el Cafetal, calle S/N, casa S/N, ceca de la casa comunal, de esta Ciudad, hijo de Mildred Chiriguita (V) y de Ricardo Salazar (V); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita el enjuiciamiento del ciudadano RICHARD CHIRGUITA. Consigno en este acto la original de la experticia química. Solicito copia de la presente acta.”Es todo.

En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad número 21.340.331; y residenciado en el Barrio el Cafetal, calle S/N, casa S/N, ceca de la casa comunal, de esta Ciudad, hijo de Mildred Chiriguita (V) y de Ricardo Salazar (V); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue admitida por el tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal la misma, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, considerando el peso neto arrojado por la experticia química Nº 9700-128-0128, practicada a la droga presuntamente incautada al acusado en uno de los bolsillos del pantalón, descrito en actas como un (01) envoltorio de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color transparente y polvorienta, que resulto componente COCAINA CLORHIDRATO, fundamentos serios que hacen presumir la participación del acusado en el hecho.

En la audiencia preliminar, el Tribunal se admite la calificación provisional dada por el Ministerio Público admitiendo totalmente la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que la conducta presuntamente desplegada por el acusado RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; titular de la cédula de identidad número 21.340.331, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona del acusado.

Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación compartiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos, como es el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento solo del ACUSADO RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; titular de la cédula de identidad número 21.340.331.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal .

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y las testimoniales promovidas por al defensa, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Declaración funcionarios aprehensores:

Oficial SILVA GUSTAVO (POMU)
Oficial Agregado VICTOR MENDOZA.(POMU)

Declaración funcionarios investigadores

KEIVER YEPEZ. (C.I.C.P.C local)
JOSE PERE. (C.I.C.P.C local).

Declaración de expertos

Dra BETSY M. VERA. C. (Farmacéutico Toxicológico adscrita al laboratorio forense del C.I.C.P.C de Bolívar)
Dr. JESUS. A. ALCALA M. (Farmacéutico Toxicológico adscrita al laboratorio forense del C.I.C.P.C de Bolívar)


Declaración testigos de la Defensa

VERA GONZALEZ JOSE ALEXANDER C.I 14.604.694.
TAMARONIS RAMIREZ JOSE GREGORIO c.i 8.925.531
BERIA YENNYS DEL VALLE C.I 12.546.114


Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 51 AL 53 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano ACUSADO RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; titular de la cédula de identidad número 21.340.331, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: ciudadano ACUSADO RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; titular de la cédula de identidad número 21.340.331, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la `presente decisión publicada dentro del lapso legal, remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ