REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000001
ASUNTO : YP01-P-2013-000001


RESOLUCION 173-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE ANGEL (occiso)

IMPUTADO: SAUL SINDARTE CARABALLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/09/1994, residenciado en el cafetal, calle principal, casa s/n, frente al cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.145, hijo de Paula Beria (v) y Bernardo Caraballo (f).

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Publica Primera adscrita a la Defensa Publica.

DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano vigente.

Vista el escrito consignado por la Defensora Pública ABG. MARIA BELEN LOPEZ, quien representa en el presente asunto penal al ciudadano SAUL SINDARTE CARABALLO, en el cual solicita examen y revisión de Medida, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha tres (03) de enero del año dos mil trece (2013), estando en funciones de guardia se celebra audiencia de presentación en contra del ciudadano SAUL SINDARTE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.145, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE ANGEL (occiso), con lugar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al articulo 236 numerales 1° 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero de la mencionada base legal y el 238 numerales 1º y 2º del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la representación fiscal, ya que este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión den un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra del imputado SAUL SINDARTE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.145, aunado a la magnitud de daño causado, ya que estamos ante un delito violento, que donde perdiera la vida un ciudadano, y siendo que a la presente fecha ya se encuentra formalmente acusado por el titular de la acción penal y fijada la correspondiente audiencia preliminar, circunstancia esta que hace necesaria la medida impuesta, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, por cuanto esta dentro de la excepciones establecidas por el legislador al derecho de ser juzgado en libertad, sin que ello menoscabe el principio de presunción de inocencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Publica ABG. MARIA BELEN LOPEZ, a favor del imputado SAUL SINDARTE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.145, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

LA JUEZ.

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIASNYS RODRIGUEZ.