REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000106
ASUNTO : YP01-P-2013-000106
RESOLUCIÒN Nº 175-2013
Visto el escrito presentado por la Abg. SARITA LAREZ RAVELO, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.929.548, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 37.479, en la cual ratifica el escrito de fecha 25 de marzo de 2013, quien asiste a la ciudadana FRANCIA ISOLINA ESTEVES PARAGUACUTO, en su carácter de representante legal de la niña víctima de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo señalado en el ordinal 1ª del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita por la vía de la PRUEBA ANTICIPADA, acuerde la recolección de los cojines que aparecen y se ven en la fotografía cursante al folio veintitrés (23) del asunto, por cuanto pudieran existir en ellos rastros, huellas o vestigios de interés criminalìsitco, tales como restos de heces, orina u fluidos propios de la vagina, esta Juzgadora antes de decidir observa:
Consta en las actuaciones, solicitud de prueba anticipada a los folios 135 y 136 del asunto, consignado en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013) por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento del asunto en fecha cinco (05) de abril del presente año.
Consta en las actas procesales, que conforman el presente asunto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del presente asunto penal, investigación que se inicia en fecha 13 de diciembre del año 2012, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-04-2012, siendo aproximadamente como a las 10:00am, horas de la mañana , en la escuela Centro de Educación Inicial Maria Montessori, donde una niña manifiesta que su maestra le toco sus partes intimas y que tiene mucho dolor, donde se lo manifiesta a su mama la ciudadana RODRIGUEZ ISAURA DEL VALLE, quien se traslado a la escuela a buscar a su hija de nombre REICHEL DEL VALLE ESTEVES, de 03 años de edad, manifestándole la niña que la maestra de nombre YENNY, le había tocado sus partes intimas y que esta le había introducido sus dedos en la vagina que la llevo al baño, y luego al salir esta le dice que le dolía mucho en la vagina, por lo que se traslado al colegio al día siguiente a verificar los hechos, y dicha ciudadana no se encontraba ya que se había ido para México, donde procedió a conversar con la directora del colegio, la niña una vez suscitado el problema manifiesta que la maestra le dijo que no le dijera nada a su mama sino que le dijera que había sido un niño de nombre Fabián, quien le toco sus partes intimas luego la ciudadana RODRIGUEZ ISAURA DEL VALLE, se traslado conjuntamente con la niña a realizarle el reconocimiento medico legal, donde se pudo constatar que la niña presenta en el examen físico lo siguiente: Se trata de paciente infantil de 03 años de edad, la cual llega a la consulta de manos de su madre, posterior a la consulta psicológica donde es acompañada por el medico que la trae acompañada de su madre para la evaluación, donde se observa: LESION EN LA MUCOSA VAGINAL DE TIPO LASERACION, SIN LESION EL HIMEN Y ANO SIN LESIONES. EXTRAGENITA NO HAY NINGUN TIPO DE LESION QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. Hechos por los cuales la representación fiscal solicito con la urgencia que amerita el caso, la orden de aprehensión en contra de la ciudadana JENNY JOSEFINA ROMERO MARCANO, quien se encontraba en al sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo detenida en ese momento e impuesta de sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil trece (2013), la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presento escrito de formal acusación en contra de la ciudadana JENNY JOSEFINA ROMERO MARCANO, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños y Adolescentes con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del tercer aparte del mencionado artículo, en perjuicio de niña de tres años, cuyo nombre se omite por razones de ley (artículo 545 L.O.P.N.N. A), culminando así la etapa de investigación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que las partes, tenían conocimiento plenamente del lugar de ocurrencia de los hechos, es decir, el lugar señalado por la víctima, como lo fue la sala de baño de la escuela Centro de Educación Inicial Maria Montessori, específicamente en la silla ubicada en el referido salón de baño, sitio que fue objeto de una Inspección Técnica con montaje fotográfico, según consta la folio 14 y 15 del asunto de fecha 13 de diciembre de 20012, teniendo para ese entonces el control de la misma, en el sentido que fueron incorporadas al proceso, cumpliendo los parámetros legales a los fines consiguientes.
Observa esta Juzgadora, que desde el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, 04-12-2012, a la presente fecha, a transcurrido un lapso considerable, sin que conste en las actas procesales, solicitud alguna de la representante legal de la victima o de su abogado asistente, al Ministerio Público para la práctica de alguna diligencia de interés criminalìsitco sobre los referido objetos como titular de la acción penal, siendo que todo elemento relacionado con la presunta comisión de un hecho punible, debe ser recabado de forma inmediata y resguardado mediante cadena de custodia y obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con los articulo 181 y siguientes.
Por consiguiente, aun cuando existe el principio de libertad de la prueba, señalado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que las mismas deben reunir de manera concurrente los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma, como son la lìcitud, necesidad, pertinencia y la legitimidad de la misma, siendo en este caso, que los referido cojines, a la fecha del inicio de la investigación, no fueron recabados ni resguardados, para garantizar la posibilidad que la prueba no se contaminara, y mas aun si se encuentran en un sitio destinado para el uso del personal y de los alumnos de la referida escuela, en virtud de no haberse obtenido en la oportunidad procesal correspondiente, garantizando de esta manera el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración del hecho y el debido proceso en todo grado y fase del mismo, considerando que tal pedimento no es útil, necesario ni pertinente a la presente fecha para el esclarecimiento de la verdad, por lo que el proceso penal y la actividad probatoria como parte de él, debe concluir en el tiempo estrictamente necesario para cada caso en concreto, para no ser contrario a la exigencia de celeridad y este tenga una duración mas prolongada de lo razonable y se convierta en un quehacer de plazo indefinido, no revistiendo esta solicitud un hecho nuevo desconocido por las partes. Así se decide.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, esta Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se declara sin lugar, la solicitud de prueba anticipada solicitada por la Abg. SARITA LAREZ RAVELO, quien asiste a la ciudadana FRANCIA ISOLINA ESTEVES PARAGUACUTO, en su carácter de representante legal de la niña víctima de autos, por cuanto la misma no reúne las condiciones establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma no es útil, necesaria ni pertinente para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que nos ocupan, por cuanto la no fue recabada ni resguardada e incorporada al proceso en la oportunidad legal correspondiente, siendo afectada la veracidad y legitimidad de la misma. Segundo: Se ordena librar boleta de notificación a las partes. Notifíquese, regístrese y publíquese.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ