REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000674
ASUNTO : YP01-P-2006-000674
RESOLUCION 178-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: MEDRANO JOSE JESUS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero: 17.524.030, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 25/12/67, de 39 años de dad, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el barrio San Rafael, diagonal, a la base aérea mas adelante del caney, casa de color verde con negro, al lado de la casa de la señora Licha Urrieta
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Publica Primera adscrita a la Defensa Publica.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Vista que en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), se constitutyò este Tribunal a los fines de celebrar audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano MEDRANO JOSE JESUS, titular de la cedula de identidad numero: 17.524.030, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal acordó la revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 20 de agosto del 2006, en los siguientes términos:
En fecha 20 de agosto del año 2006, se celebra audiencia de presentación en el presente asunto, en cual se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal penal, consistente en un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha once (11) de julio del año dos mil once (2011) el Ministerio Público presenta escrito de formal acusación en contra de MEDRANO JOSE JESUS, titular de la cedula de identidad numero: 17.524.030, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011), me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo a fijar la celebración de la audiencia preliminar, siendo que a la presente fecha la misma no se a podido celebrar por cuanto el imputado no fue ubicado en la dirección aportada como domicilio procesal en la oportunidad correspondiente, aunado al hecho que solo dio cumplimiento al régimen impuesto, según el sistema hasta el día 17 de octubre del año 2008, sin que hasta la fecha haya consignado alguna causa justificada de su incumplimiento, por si o a través de su defensa.
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial O DEL Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado….”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el Juez o la Jueza de oficio, esta facultado para revocar la medida cautelar impuesta.
En virtud de ello y siendo que el imputado no dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto y observando que el mismo no reside en el domicilio aportado en la audiencia preliminar, resultando infructuosa la ubicación del mismo, razón por la cual en múltiples oportunidades se difiere la celebración de la audiencia preliminar, se acuerda de conformidad con el artículo 248 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la medida y en consecuencia Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que coordine con los demás cuerpos policiales la captura del ciudadano JOSE JESUS MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9589803 y se suspende el presente asunto hasta tanto el ciudadano José Jesús Medrano, sea capturado. a. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 248 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que coordine con los demás cuerpos policiales la captura del ciudadano JOSE JESUS MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9589803 y se suspende el presente asunto hasta tanto el ciudadano José Jesús Medrano, sea capturado. a. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA.