REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 03 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001053
ASUNTO : YP01-P-2013-001053
RESOLUCIÓN Nº 133-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCO LABADY, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Publico Tercero Penal.
IMPUTADO: FREDDY JOSE MARIN SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 01/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio músico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.419, residenciado en la perimetral, calle 06 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
E
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a esta Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 01 de Abril de 2013, al ciudadano FREDDY JOSE MARIN SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 01/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio músico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.419, residenciado en la perimetral, calle 06 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- FREDDY JOSE MARIN SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 01/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio músico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.419, residenciado en la perimetral, calle 06 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado Marco Labady Medina, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: FREDDY JOSE MARIN SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 01/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio músico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.419, residenciado en la perimetral, calle 06 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por cuanto el mismo fue aprehendido por la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29-03-2013, aproximadamente a las 10:18 a.m de la mañana, en la avenida Orinoco, luego de que agrediera a la comisión con palabras obscenas, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.“
La representación fiscal precalifica el Delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del código orgánico procesal penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: FREDDY JOSE MARIN SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 01/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio músico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.419, residenciado en la perimetral, calle 06 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, libre de apremio y coacción manifiesta: ADMITOS LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicita se me acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Publico Tercero Penal, quien expuso: “En mi condición de defensor del ciudadano Freddy Marín, observa la defensa que el único elemento a considerar es el acta policial, donde los mismos funcionarios establecen que mi defendido vocifero palabras obscenas contra la comisión policial sin que esta aseguración de los funcionarios este relacionada con testigos instrumentales, solicito la libertad sin restricciones por insuficiencia en las actas procesales. Solicito copia del acta. Es todo”.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Sexto del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano FREDDY JOSE MARIN SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 01/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio músico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.419, residenciado en la perimetral, calle 06 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29-03-2013, aproximadamente a las 10:18 a.m de la mañana, en la avenida Orinoco, luego de que agrediera a la comisión con palabras obscenas, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el imputado acepto el hecho y solicitó la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, esta Juzgadora ACUERDA: Se decreta al ciudadano FREDDY JOSE MARIN SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 01/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio músico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.419, residenciado en la perimetral, calle 06 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, se impone de conformidad al articulo 242 ordinal 3° y 6º medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial y la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes; Debiendo cumplir una labor social en la comunidad, consistente en realizar 250 trípticos, conjuntamente con el Consejo Comunal y la pena a aplicar no supera de los ocho años de prisión y se suspende el proceso por el lapso de tres (03) meses.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: Acta de Investigación Penal, Acta Policial y Acta de Lectura de Derechos del Imputado, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización del delito previsto en el Código Penal Venezolano, fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Se acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, por el lapso de Tres (03) meses, por consiguiente se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º y 6º del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial y la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes. Debiendo cumplir una labor social en la comunidad, consistente en realizar 250 trípticos, conjuntamente con el Consejo Comunal, en contra del ciudadano: FREDDY JOSE MARIN SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 01/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio músico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.419, residenciado en la perimetral, calle 06 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano FREDDY JOSE MARIN SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 01/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio músico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.419, residenciado en la perimetral, calle 06 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. CUARTO: Se fija la fecha para la verificación de las condiciones impuestas al imputado FREDDY JOSE MARIN SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 01/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio músico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.419, residenciado en la perimetral, calle 06 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, para el día 01 DE JULIO DE 2013, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Ofíciese al consejo comunal de la Perimetral, informando que el imputado de autos deberá cumplir labor social, por el lapso de tres (03) meses. SEXTO: Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificarle de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 03 días del mes de Abril de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.