REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 03 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001055
ASUNTO : YP01-P-2013-001055

RESOLUCIÓN Nº 130-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. MARCO LABADY, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Publico Tercero Penal.
IMPUTADO: LUIS GREGORIO MARIN ROSAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 13/04/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.156, residenciado en la comunidad de la horqueta, calle principal, casa sin numero.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a esta Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 01 de Abril de 2013, al ciudadano LUIS GREGORIO MARIN ROSAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 13/04/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.156, residenciado en la comunidad de la horqueta, calle principal, casa sin numero, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- LUIS GREGORIO MARIN ROSAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 13/04/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.156, residenciado en la comunidad de la horqueta, calle principal, casa sin numero.


II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado Marco Labady Medina, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: LUIS GREGORIO MARIN ROSAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 13/04/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.156, residenciado en la comunidad de la horqueta, calle principal, casa sin numero, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 29-03-2013, siendo las 11:20 a.m. aproximadamente, en la comunidad de la Horqueta, luego de que agrediera a la comisión con palabras obscenas, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.“

La representación fiscal precalifica el Delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la fiscalia superior. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del código orgánico procesal penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: LUIS GREGORIO MARIN ROSAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 13/04/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.156, residenciado en la comunidad de la horqueta, calle principal, casa sin numero, libre de apremio y coacción manifiesta: ADMITOS LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicita se me acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Publico Tercero Penal, quien expuso: “:En mi condición de defensor del ciudadano Luís Marín, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, cursante al folio 3, existe acta de denuncia de fecha 29/03/2013, donde la ciudadana Lidismar Rivas denuncia que mi defendido venía a alta velocidad sin control y casi se lleva a su hija, esto la llevo a interponer la denuncia y fue lo que genero la detención de mi defendido quien en ese momento no estaba cometiendo delito, siendo lo procedente a criterio de la defensa una sanción administrativa, a nivel de la comandancia de tránsito terrestre, por esta razón la defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido. Copia simple de la presente acta. Es todo”.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Sexto del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano LUIS GREGORIO MARIN ROSAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 13/04/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.156, residenciado en la comunidad de la horqueta, calle principal, casa sin numero, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 29-03-2013, siendo las 11:20 a.m. aproximadamente, en la comunidad de la Horqueta, luego de que agrediera a la comisión con palabras obscenas, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ESTADO VENEZOLANO.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el imputado acepto el hecho y solicitó la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, esta Juzgadora ACUERDA: Se decreta al ciudadano LUIS GREGORIO MARIN ROSAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 13/04/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.156, residenciado en la comunidad de la horqueta, calle principal, casa sin numero, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, se impone de conformidad al articulo 242 ordinal 3° y 6º medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial y la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes; Debe realizar una labor social en la comunidad y la pena a aplicar no supera de los ocho años de prisión y se suspende el proceso por el lapso de tres (03) meses.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: Acta de Investigación Penal, Acta de Denuncia, Acta Policial y Acta de Lectura de Derechos del Imputado, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización del delito previsto en el Código Penal Venezolano, fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


IV

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Se acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, por el lapso de Tres (03) meses, por consiguiente se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º y 6º del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial y la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes. Debe realizar una labor social en la comunidad, en contra del ciudadano: LUIS GREGORIO MARIN ROSAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 13/04/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.156, residenciado en la comunidad de la horqueta, calle principal, casa sin numero, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano LUIS GREGORIO MARIN ROSAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 13/04/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.156, residenciado en la comunidad de la horqueta, calle principal, casa sin numero. CUARTO: Se fija la fecha para la verificación de las condiciones impuestas al imputado LUIS GREGORIO MARIN ROSAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 13/04/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.156, residenciado en la comunidad de la horqueta, calle principal, casa sin numero, para el día 01 DE JULIO DE 2013, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Ofíciese al consejo comunal de la Comunidad del pueblito de la Horqueta, informando que el imputado de autos deberá cumplir labor social, por el lapso de tres (03) meses. SEXTO: Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificarle de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 03 días del mes de Abril de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.



LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.