REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001537
ASUNTO : YP01-P-2013-001537


RESOLUCIÓN Nº 1179-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ANDERSON GOMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ LIRA LARA, venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V-13.553.325, nacido en fecha 04-07-1978, de estado civil soltero, hijo de Alexis José Lira Guerra (v) y Alma Ivonne Lara de Jameson (v), desempleado, residenciado en la Calle Amacuro, Casa Nº 1, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef- 0287-7214610.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN, Defensora Pública Primera Penal.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MILANO NÙÑEZ DAICELYS MARÍA, nacida en 12-05-1987, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 18.387.961, sector Deltaven, Calle Las Flores, Casa Nº 8, Tucupita, estado Delta Amacuro, Telf.0424-9477409..

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, realizada el día de hoy 19 de abril de 2013.
En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

““El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ALEXIS JOSÉ LIRA LARA, venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V-13.553.325, nacido en fecha 04-07-1978, de estado civil soltero, hijo de Alexis José Lira Guerra (v) y Alma Ivonne Lara de Jameson (v), desempleado, residenciado en la Calle Amacuro, Casa Nº 1, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef- 0287-7214610, por cuanto la hoy víctima, ciudadana Daicelys Milano Núñez, fue a pedirle en horas de la mañana del día 18-04-2013 el dinero al imputado de autos para la manutención de sus hijos a su ex pareja quien se molestó y le dio con las manos en la boca a dicha ciudadana y la insultó con palabras obscenas tal y como se evidencia de acta de averiguación penal GN-CVC-DVF-911-SIP-284-2013 denuncia Nº 071 fechada 18-04-2013 inserta al folio 2 y su vuelto; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 19 de la ley especial y estamos a la espera del resultado de la evaluación física practicada por el médico Cristian Aular y de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada 15 días y que ambos ciudadanos comparezcan por ante IREMUJER a objeto de someterse a evaluaciones psicológicas y sean incluidos en los programas de charlas sobre violencia de género que dicta esa institución, solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la referida Ley Especial y se me expida copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y siguientes ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana víctima quien expuso: “Quede clara porque nosotros ya hemos firmado medidas de conciliación y fuimos voluntariamente ante Luzmila Gil y yo estoy sola y no tengo apoyo de nadie y salgo de mi casa buscar el sustento para el hogar y tal vez a veces yo he fallado pero el anda bien vestido y se la pasa todo el día en remate de caballos y galleras y yo no estoy trabajando por las condiciones del niño. Es todo”. A continuación la ciudadana Juez impuso al ciudadano imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fue impuesto de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el mencionado ciudadano su voluntad de declarar y de seguidas expuso: “Yo me comprometo a cumplirle a los niños y que ella no se meta conmigo porque ambos no somos santos. Es todo”. Seguidamente la defensora pública, Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ expresó sus argumentos en los términos siguientes: “En mi condición de defensora pública del ciudadano Alexis Lira y luego de escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la declaración de la víctima solicito se le imponga de las medidas cautelares que el tribunal considere convenientes. Es todo”
I

DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que la presente investigación se inicia en fecha en fecha 18-04-2013, cuando la ciudadana MILANO NÙÑEZ DAICELYS MARÍA, se presenta de manera espontánea al destacamento Nº 911 de la Guardia nacional , siendo las 12:56 minutos de la tarde, señalando que siendo las 11:30 horas de la mañana fue a pedirle a su ex pareja el dinero de la manutención de sus dos hijos y el se molesto golpeándola con sus manos en la boca e insultándola con palabras obscenas, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse para ubicar al ciudadano señalado con el nombre de ALEXIS LIRA, logrando aprehenderlo en la calle Amacuro, donde fue reconocido por la víctima como el autor de los hechos denunciados , razón por la cual fue detenido e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, siendo que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho denunciado por la víctima, siendo señalado por esta en la audiencia de presentación, observando que aun cuando no consta los resultados del examen médico legal practicado a la víctima, si se señala que el mismo ya fue practicado por el experto y será consignado en su oportunidad, precalificando estos hechos el Ministerio Público como los delitos de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda medida de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 19 de la ley especial así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 con presentaciones cada 15 días y que ambos ciudadanos comparezcan por ante IREMUJER a objeto de someterse a evaluaciones psicológicas y sean incluidos en los programas de charlas sobre violencia de género que dicta esa institución, acordando la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la referida Ley Especial. Así se decide.
II
DEL DERECHO

El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILANO NÙÑEZ DAICELYS MARÍA.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 229. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, esta juzgadora una vez revisadas las actuaciones que fueron consignadas por el representante de la vindicta pública y escuchado los alegatos de las partes, considera que los elementos de convicción, traídos por el Ministerio Público pudieran comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por lo que se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículo 97 de la Ley Especial, a los fines de que se concluyan las investigaciones pertinentes y determinar las responsabilidades a que haya lugar y se ordena la remisión del asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente.
Finalmente considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ LIRA LARA, venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº V-13.553.325, nacido en fecha 04-07-1978, de estado civil soltero, hijo de Alexis José Lira Guerra (v) y Alma Ivonne Lara de Jameson (v), desempleado, residenciado en la Calle Amacuro, Casa Nº 1, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef- 0287-7214610, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima., así como charlas sobre violencia de género y tratamiento psicológico, consignado constancia de ello.
III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente a prohibir o restringir el acercamiento del presunto agresor a la residencia, sitio de trabajo o estudio de la mujer agredida, así como también la prohibición de realizar actos de intimidación o persecución por parte del imputado o de terceras personas. TERCERO: Se ordena oficiar a IREMUJER a objeto de que tanto la víctima con el imputado sean sometidos a evaluación psicológica e incluidos en los programas de charlas sobre violencia de género que dicta esa institución. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro al imputado de autos quien deberá someterse a evaluación psicológica. QUINTO: Expídase la respectiva boleta de excarcelación. Se ordena refoliar el presente asunto a partir del folio 9 en adelante. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de su redistribución. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 20 días del mes de Abril de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ