REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000117
ASUNTO : YP01-P-2013-000117

RESOLUCION No.185-2013.

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: COLECTIVIDAD.
ACUSADO: JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y las pruebas en el presente asunto con respecto al ciudadano JOSE LUIS GUZMAN MATA, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.848; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz.

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

““Esta representación fiscal procede a subsanar la calificación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, acusando formalmente al ciudadano JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien manifestó: que el imputado de autos, fue aprehendido el día 25-01-2013, siendo las 04:30 p.m. aproximadamente, por la avenida la rivera, cuando al hacerle la inspección corporal se le encontró en el bolsillo ubicado en la parte delantera derecha de su pantalón, un objeto resultando ser Un (01) envoltorio plástico de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, asimismo se le encontró en la cartera otros cuatro envoltorios de color amarillo contentivo de la misma sustancia, con un peso bruto de 22 gramos aproximadamente. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 37 al 44 que conforma el presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE LUIS GUZMAN MATA, titular de la cédula de identidad N° 17.381.848. Solicito la incineración de la droga incautada y la compulsa para continuar la investigación, por lo que se presume la participación de oreas personas. Solicito copia de la presente acta.”Es todo.

En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.381.848, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue admitida por el tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal la misma, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, considerando el peso neto arrojado por la experticia química Nº 9700-133-223, de fecha 31-012-2013, la cual riela al folio 57 del asunto, practicada a la droga incautada al acusado al hacerle la inspección corporal encontrando presuntamente en el bolsillo ubicado en la parte delantera derecha de su pantalón, un objeto resultando ser Un (01) envoltorio plástico de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, con un peso de 22 gramos con 600 miligramos, que resulto componente CLORHIDRATO COCAINA, fundamentos serios que hacen presumir la participación del acusado en el hecho.

En la audiencia preliminar, el Tribunal se admite la calificación provisional dada por el Ministerio Público admitiendo totalmente la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que la conducta presuntamente desplegada por el acusado JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.381.848, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona del acusado.

Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación compartiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos, como es el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento solo del ACUSADO JOSE LUIS GUZMAN MATA, titular de la cédula de identidad N° 17.381.848.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal .

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Declaración de Testigos

MARIA GABRIELA GONZALEZ MORALES
ERLIN ALEXANDER LOPEZ ALBELAES
RENE NOA
ROBEERT ALLENDER GOMEZ GONZALEZ

Declaración funcionarios aprehensores:

Oficial MOTA JUAN (PEDA)
Oficial SAUNIS SANCHEZ (PEDA)
MARÑO DARWIN (PEDA)

Declaración funcionarios investigadores

KEIVER YEPEZ. (C.I.C.P.C local)
CARLOS MENDOZA (C.I.C.P.C local).

Declaración de expertos

Dra BETSY M. VERA. C. (Farmacéutico Toxicológico adscrita al laboratorio forense del C.I.C.P.C de Bolívar)
Dr. JESUS. A. ALCALA M. (Farmacéutico Toxicológico adscrita al laboratorio forense del C.I.C.P.C de Bolívar)


Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 40 al 42 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano ACUSADO JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.381.848, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: ciudadano ACUSADO JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.381.848, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la compulsa del presente asunto y remitir al Fiscal Sexto, así como la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

3.- Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la `presente decisión publicada dentro del lapso legal, remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ