REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000686
ASUNTO : YP01-P-2013-000686
RESOLUCIÓN Nº 140 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: SONIA JOSEFINA SUBERO, titular de la Cedula de Identidad V-22.826.136, natural de Este Estado, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 16/08/82, de ocupación y oficio vendedora de comida, residenciado en Volcán, la Playita, cerca del Comando, hijo de Concepción Granado y Gladis Subero.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAM, Defensor Público Segundo Penal.
DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VICTIMA: LUIS JOSE MOYA RODRIGUEZ.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha miércoles 08 de Marzo de 2013.
En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. Marco Labady Medina, le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:
“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a la ciudadana: SONIA JOSEFINA SUBERO, titular de la Cedula de Identidad V-22.826.136, natural de Este Estado, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 16/08/82, de ocupación y oficio vendedora de comida, residenciado en Volcán, la Playita, cerca del Comando, hijo de Concepción Granado y Gladis Subero, por cuanto el día 07 de Marzo del año en curso, siendo las 2:30 de la tarde aproximadamente, fue aprehendida por funcionarios de la Policial del Estado, toda vez que funcionario adscrito a la Policía de este estado, recibió llamada de parte de la centralista indicando que había recibido llamada de un ciudadano de nombre Luís José Rodríguez, el cual manifestó que había sido objeto de agresiones física por su ex pareja de nombre Sonia Subero en la comunidad de Volcán, de inmediato se constituyo la Comisión Policial, una vez en el sitio el sujeto manifestó que una ciudadana había llegado a su residencia, y lo había agredido físicamente y le había tirado un pico de botella cortándolo en la parte del dorso izquierdo y estaba vociferando antes que los iba a quemar a todos, indicando donde podía ser ubicada, se trasladaron los funcionarios hacia la vivienda de la ciudadana, se le realizo llamado saliendo la ciudadana identificada como SONIA JOSEFINA, se le indico el motivo de la presencia policía y las razones por la cual quedaría detenida y se le leyeron sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE MOYA RODRIGUEZ. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal solicita se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Quince (15) días, asimismo solicito la prohibición de acercarse a la victima y copia simple de la presente acta, remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior. Es todo.”
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a la imputada, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido la imputada SONIA JOSEFINA SUBERO, titular de la Cedula de Identidad V-22.826.136, natural de Este Estado, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 16/08/82, de ocupación y oficio vendedora de comida, residenciado en Volcán, la Playita, cerca del Comando, hijo de Concepción Granado y Gladis Subero, “manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”.
La defensa ejercida por el Abogado Clarense Russiam, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “Esta defensa en representación de la ciudadana SONIA JOSEFINA SUBERO, titular de la Cedula de Identidad V-22.826.136, plenamente identificados en la presente causa, esta defensa vista la petición realizada por el Ministerio Publico comparte la misma y visto que aun falta diligencia por realizar que se acuerde el procedimiento ordinario, copia simple de la presente acta. Es todo”.
I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible, por cuanto el día 07 de Marzo del año en curso, fue aprehendida la ciudadana Sonia Josefina Subero por funcionarios de la Policial del Estado, toda vez que la misma agrediera físicamente a su ex pareja de nombre Luís José Moya Rodríguez en la comunidad de Volcán, de inmediato se constituyo la Comisión Policial, una vez en el sitio el sujeto agredido manifestó que una ciudadana había llegado a su residencia, y lo había agredido físicamente y le había tirado un pico de botella cortándolo en la parte del dorso izquierdo y estaba vociferando antes que los iba a quemar a todos, indicando donde podía ser ubicada, se trasladaron los funcionarios hacia la vivienda de la ciudadana, se le realizo llamado saliendo la ciudadana identificada como SONIA JOSEFINA, siendo informada del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en el Código Penal Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE MOYA RODRIGUEZ.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los imputados en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE MOYA RODRIGUEZ.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 229. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador una vez revisadas las actuaciones que fueron consignadas por el representante de la vindicta pública, contentivo de las actas policiales, acta de imposición de los derechos del imputado, Denuncia Común, acta de entrevista a la adolescente Moya Subero Karina Josefina, Informe Medico del ciudadano LUIS JOSE MOYA RODRIGUEZ, por lo que considera que los elementos de convicción, traídos por el Ministerio Público no comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado.
Finalmente considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal es decretar a favor del imputado de autos la libertad sin restricciones, tal como lo ha solicitado la defensa.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar y se ordena la remisión del asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de la ciudadana SONIA JOSEFINA SUBERO, titular de la Cedula de Identidad V-22.826.136, natural de Este Estado, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 16/08/82, de ocupación y oficio vendedora de comida, residenciado en Volcán, la Playita, cerca del Comando, hijo de Concepción Granado y Gladis Subero, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la vivienda donde ocurrieron los hechos.
TERCERO: Se ordena expedir la boleta de excarcelación.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas.
QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 03 días del mes de Abril de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
Abg. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS.