REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000688
ASUNTO : YP01-P-2013-000688

RESOLUCIÓN Nº 142-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público

DEFENSORES PÚBLICA: ABG. DAISY PINTO.

IMPUTADO: OMAR ALCIDES QUIÑONEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 14904348, de 33 años de edad, nacido el 20-1-79, profesión vendedor de perro caliente, residenciado en el sector 30 de junio barrio San Rafael, calle No. 1.

LA SECRETARIA DE SALA: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 09 de Marzo de 2013 al ciudadano OMAR ALCIDES QUIÑONEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 14904348, de 33 años de edad, nacido el 20-1-79, profesión vendedor de perro caliente, residenciado en el sector 30 de junio barrio San Rafael, calle No. 1, cuya motivación se hace en los siguientes términos:


I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- OMAR ALCIDES QUIÑONEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 14904348, de 33 años de edad, nacido el 20-1-79, profesión vendedor de perro caliente, residenciado en el sector 30 de junio barrio San Rafael, calle No. 1.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el ciudadano: OMAR ALCIDES QUIÑONEZ REQUENA, fue aprehendido en fecha 7 de marzo de 2013, siendo las 8:20 p.m de la noche aproximadamente, por funcionarios de la Guardia Nacional en recorrido con moto por el sector 30 de junio del Barrio san rabel avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa y se le dio la voz de alto el mismo hizo caso omiso y se interno en una barraca por lo que se hizo persecución del mismo y se dio la voz de alto nuevamente por lo que se realizó la inspección conforme el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su mano derecha un objeto de regular tamaño una medida para bebé que al abrirla contenía en su interior diecisiete envoltorios pequeños de papel aluminio contentivo de una sustancia beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga crack, con un peso bruto de 1,9 gramos, y en una mesa de la vivienda 120 bolívares indicando el ciudadano que el vivía allí, siendo por tal razón informado del motivo de su detención y se le leyeron sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y a los fines de que se garantice la asistencia del imputado de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior. Es todo”.


Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Publico, se impuso al imputado, del derecho que lo asiste, previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar, establecida en el articulo 133 ejusdem, así como el Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinales 3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el imputado OMAR ALCIDES QUIÑONEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 14904348, de 33 años de edad, nacido el 20-1-79, profesión vendedor de perro caliente, residenciado en el sector 30 de junio barrio San Rafael, calle No. 1, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Publico, una vez su representado manifestó su deseo de no declarar, expresando: Defensa Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto, quien expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano, plenamente identificados en la presente causa, escuchada la exposición Fiscal, así como de la revisión de las actas, y previa conversación con mi defendido, esta defensa comparte la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se aperture el procedimiento por consumo, y solicito se le realicen exámenes psicológico y psiquiátrico. Solicito se realice examen toxicológico. Es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano OMAR ALCIDES QUIÑONEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 14904348, de 33 años de edad, nacido el 20-1-79, profesión vendedor de perro caliente, residenciado en el sector 30 de junio barrio San Rafael, calle No. 1, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos de los imputados, acta de Retención de la sustancia Incautada, acta de identificación Provisional de la Sustancia Incautada, acta de Entrevista de testigo al ciudadano, Registro de Cadena de Custodia N° 079, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de verificación de sustancias y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3°, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, por la presunta comisión POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano OMAR ALCIDES QUIÑONEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 14904348, de 33 años de edad, nacido el 20-1-79, profesión vendedor de perro caliente, residenciado en el sector 30 de junio barrio San Rafael, calle No. 1, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. TERCERO: Se acuerda la práctica de examen Toxicológico para el imputado, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guayana. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano OMAR ALCIDES QUIÑONEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 14904348, de 33 años de edad, nacido el 20-1-79, profesión vendedor de perro caliente, residenciado en el sector 30 de junio barrio San Rafael, calle No. 1, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda el examen psicológico y psiquiátrico en IREMUJER, oficiar a IREMUJER. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 03 del mes de Abril de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.



LA SECRETARIA

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ.