REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001039
ASUNTO : YP01-P-2013-001039

RESOLUCIÓN Nº 147-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA DE SALA: ABG. NIEVE HERRERA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Hernán Trujillo.

IMPUTADOS: JONNY RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ y SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , decretada en fecha viernes 29 de Marzo de 2013 a los ciudadanos JONNY RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ y SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ, y cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

JONNY RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/10/1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.156, residenciado en Raúl Leoni I, calle principal y SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.274, residenciado en la esperanza, calle principal, al lado de la bodega de el niño.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO ANTONIO LABADY, entre otros particulares narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, expuso: Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: JONNY RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ y SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ, por cuanto los mismos fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado, en fecha 26-03-2013, siendo las 11:00 p.m., por la avenida Orinoco, específicamente por el sector doña menca, los mismos se desplazaban en una moto y al darle la voz de alto, se detuvieron y mostraron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y desagrado en contra de la comisión policial, percatándonos que los mismos se encontraban bajo los efectos etílicos, al realizarle la inspección de persona, uno de ellos lanzó un objeto que resulto ser una botella de licor la cual al caer al piso se fracturo en pedazos, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención de estos ciudadanos y a imponerlos de sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, Como medida de coerción personal, esta representación fiscal solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la fiscalia superior. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: JONNY RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/10/1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.156, residenciado en Raúl Leoni I, calle principal, quien manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional y SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.274, residenciado en la esperanza, calle principal, al lado de la bodega de el niño, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “ La moto que ellos agarraron no era de nosotros y venía era mi hermano y la mujer, nosotros estábamos sentados allí, cuando llego la moto, y llegaron los policías rudos y quería golpear a mi hermanito y el policía sacó la pistola, me pusieron el pie en la cabeza y me esposaron con las manos atrás y una policía estaba hablando mal de mi mujer, luego llego otro policía y me dio una cachetada. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza cede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: “ Hemos escuchado la versión verdadera de un hecho ocurrido el 27/03/2013, el cual se encontraba tomando alcohol el cual no constituye delito alguno y con esa actitud no han trasgredido ninguna ley ni ninguna resolución emanada del gobierno, funcionarios adscritos a la policía del Estado, perseguían a una persona distinta a los hoy imputados, quienes si son familias de ellos y presentándose en el sitio de manera violenta, pasando los limites de la conducta policial, maltrataron y golpearon a los hoy imputados sin haberse cometido ningún delito, de ser cierto la actitud de los policías y estando en mayor número de personas como hicieron para detenerlos si se estaban resistiendo, igualmente me pregunto qué delito cometieron si estaban al frente de su casa tomando alcohol, por lo que solicito se oficie a la fiscalía séptima y al fiscal superior del Ministerio Público y se investigue a los funcionarios actuantes, pido con todo respeto libertad sin restricciones para mis defendidos y medicatura forense, solicito copia del acta. Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir de la siguiente manera:

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadanos JONNY RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ y SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta de investigación penal emanado del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, donde consta las circunstancias de la aprehensión, de fecha 27-03 de 2013 realizada Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro. Acta De Investigación Penal de fecha 27-03-2013, emanada del cuerpo de investigaciones, científica, penales y criminalísticas y suscrita por el detective Jhoan Jiménez. Acta Policial de fecha 27-03 de 2013 realizada comandancia general de policía del Estado Delta Amacuro, Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado, Inspección Técnica Criminalistica no. 336 expediente No. 13-0259-00507 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Oficio No. 9700-259-1177 de remisión de fecha 27-03 de 2013. emanada de Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, remitido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º y 6° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes, a favor de los ciudadanos JONNY RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ y SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º y 6° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes, en contra de los ciudadanos JONNY RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/10/1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.156, residenciado en Raúl Leoni I, calle principal y SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.274, residenciado en la esperanza, calle principal, al lado de la bodega de el niño, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Tercero: Ofíciese a la fiscalía superior a los fines de que continúen con la investigación. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la medicatura forense a los imputados de autos, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quinto: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el lapso de ley. Sexto: Líbrese la boleta de Excarcelación. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy Tres (03) días del mes Abril de 2013, Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ


LA SECRETARIA

ABG. NIEVE HERRERA