REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001043
ASUNTO : YP01-P-2013-001043


RESOLUCIÓN Nº 124-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DEFENSOR: ABG. DANIEL CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal.
IMPUTADO: DAVID JOSE HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 31/0/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.711, residenciado en Bario Libertad calle principal de esta ciudad, teléfono 0424-950.6352.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal.
VICTIMA: COLECTIVIDAD.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30 de Marzo de 2013 al ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 31/0/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.711, residenciado en Barrio Libertad calle principal de esta ciudad, teléfono 0424-950.6352, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- DAVID JOSE HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 31/0/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.711, residenciado en Barrio Libertad calle principal de esta ciudad, teléfono 0424-950.6352.


II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el ciudadano: DAVID JOSE HERNANDEZ AGUILERA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado, en fecha 28-03-2013, siendo las 09:00 p.m., por la Calle Bolívar, frente a la Escuela Tarcisia de Romero, Parroquia Argimiro García, de esta localidad, vociferando palabras obscenas y desagrado en contra de nuestra integridad, logrando percatarnos que se encontraba en estado de ebriedad por cuanto no se podía mantener en equilibrio, por lo que intentamos mediar para lograr calmar los ánimos, siendo infructuosa la conversación. Al realizarle la inspección de persona, no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico. Se le leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal. Solicito se decrete el procedimiento Ordinario y a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 242 numeral 3º y 6º ejusdem; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición acercarse a los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito copia de la presente acta y que se remita el presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.

El imputado de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 31/0/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.711, residenciado en Barrio Libertad calle principal de esta ciudad, teléfono 0424-950.6352, libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso “su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional y de no someterse a ninguna de las Medida Alternativas a la prosecución del Proceso. Es todo”.

“Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Clarense Russiam, Defensor Público Segundo Penal, quien expuso: “Esta defensa oída la precalificación hecha por el ciudadano Representante del Ministerio Público; con todo respeto, libertad sin restricciones para mi defendido. Solicito copia del acta. Es todo.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 31/0/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.711, residenciado en Barrio Libertad calle principal de esta ciudad, teléfono 0424-950.6352, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputados, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano: DAVID JOSE HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 31/0/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.711, residenciado en Barrio Libertad calle principal de esta ciudad, teléfono 0424-950.6352; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes y la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes. Así se decide.-.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los funcionarios, en contra del ciudadano: DAVID JOSE HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 31/0/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.711, residenciado en Barrio Libertad calle principal de esta ciudad, teléfono 0424-950.6352, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Superior en el lapso de ley correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 03 del mes de Abril de 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ