REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001045
ASUNTO : YP01-P-2013-001045

RESOLUCIÓN Nº 125 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO DE SALA: ABG. GUSTAVO AGUILAR.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Clarense Russiam, Defensor Público Segundo Penal.
IMPUTADO: WILLIAMS RAMÓN PACHECO MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad de La Guaira, estado Vargas, nacido fecha 18/08/70, Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad número V-10.582.442 y, residenciado en La Av. Orinoco, Sector Sal Rafael, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: REIMAR NAILLI PACHECO SÁNCHEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 39º y 42º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30 de Marzo de 2013 al ciudadano WILLIAMS RAMÓN PACHECO MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad de La Guaira, estado Vargas, nacido fecha 18/08/70, Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad número V-10.582.442 y, residenciado en La Av. Orinoco, Sector Sal Rafael, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- WILLIAMS RAMÓN PACHECO MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad de La Guaira, estado Vargas, nacido fecha 18/08/70, Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad número V-10.582.442 y, residenciado en La Av. Orinoco, Sector Sal Rafael, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro.


II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el ciudadano WILLIAMS RAMÓN PACHECO MEDINA, fue aprehendido en fecha 28 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 12:20 Horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Estadal de esta ciudad, en virtud que agrediera físicamente y verbalmente a su hija quien esta en estado de embarazo, razón por la cual fue detenido e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; forma parte de este paginado Acta de investigaciones Policial, de fecha 28 de Marzo de 2013, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y se produce la detención de hoy imputado, Acta de denuncia común, interpuesta por la ciudadana REIMAR NAILLI PACHECO SÁNCHEZ, Solicitud de Medicatura Forense, Acta de Investigación Penal realizada y suscrita por funcionarios de la Policía del Estado a quienes los funcionarios actuantes remiten dicha actuación policial y la lectura de los derechos como imputado, el Ministerio Público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 39º y 42º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se decrete el procedimiento especial y a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, solicito de conformidad al 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicito la medida de protección establecida en el articulo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana REIMAR NAILLI PACHECO SÁNCHEZ, consistente: En la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de acercarse a la victima, a su residencia o en su lugar de trabajo , prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. Solicito copia de la presente acta y que se remita el presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.

El imputado de autos luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, al ciudadano WILLIAMS RAMÓN PACHECO MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad de La Guaira, estado Vargas, nacido fecha 18/08/70, Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad número V-10.582.442 y, residenciado en La Av. Orinoco, Sector Sal Rafael, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción, manifestó voluntariamente, su deseo de acogerse al precepto constitucional y, su decisión de no acogerse a ninguna de las medias alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Clarense Russiam, Defensora Pública Primera Penal, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa que allí de fondo existe una problemática en la familia, la defensa solicita se ahonde la investigación, tomar acta de entrevista a los testigos para que digan que fue lo que realmente sucedió y desvirtuar lo dicho por la victima, solicito sea decreta a favor de mi defendido una libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía estadal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano WILLIAMS RAMÓN PACHECO MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad de La Guaira, estado Vargas, nacido fecha 18/08/70, Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad número V-10.582.442 y, residenciado en La Av. Orinoco, Sector Sal Rafael, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana REIMAR NAILLI PACHECO SÁNCHEZ, Solicitud de Medicatura Forense, Acta de Investigación Penal realizada y suscrita por funcionarios de la Policía del Estado a quienes los funcionarios actuantes remiten dicha actuación policial y la lectura de los derechos como imputado, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de entrevista de la víctima, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano: WILLIAMS RAMÓN PACHECO MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad de La Guaira, estado Vargas, nacido fecha 18/08/70, Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad número V-10.582.442 y, residenciado en La Av. Orinoco, Sector Sal Rafael, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. Así se decide.




IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana REIMAR NAILLI PACHECO SÁNCHEZ, Medida de Protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: En la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de acercarse a la victima, a su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. TERCERO: Se impone de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) cada días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, al ciudadano WILLIAMS RAMÓN PACHECO MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad de La Guaira, estado Vargas, nacido fecha 18/08/70, Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad número V-10.582.442 y, residenciado en La Av. Orinoco, Sector Sal Rafael, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: REIMAR NAILLI PACHECO SÁNCHEZ. CUARTA: Se acuerda librar la boleta de excarcelación dirigida al director del Centro de custodia y Resguardo de Guasina. QUINTA: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente y la copia solicitada por las partes. SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 03 del mes de Abril de 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO AGUILAR