REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001038
ASUNTO : YP01-P-2013-001038

RESOLUCIÓN Nº 153-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ADRIANNYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PUGARITA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-06-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.239, residenciado en el palomar, al lado de la ferretería.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN, Defensora Pública Primera Penal.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VICTIMA: JAVIER ORLANDO AYALA AVILA.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha miércoles 29 de Marzo de 2013.
En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: JOSE GREGORIO PUGARITA, por los hechos ocurridos en fecha 27-03-2013, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, luego de agredir física y verbalmente al ciudadano Javier Ayala, quien estaba sangrando por la parte de la nariz, razón por la cual fue detenido e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JAVIER ORLANDO AYALA AVILA. Solicito el procedimiento ordinario y a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 242 ordinal 3° y 6° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la victima y remitir las actuaciones a la fiscalia superior. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el imputado JOSE GREGORIO PUGARITA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-06-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.239, residenciado en el palomar, al lado de la ferretería: “El problema empezó por él, porque no me quería pagar una plata que me debía, le dije que le iba a dar dos meses para que trabajara y me pagara y eso ya tiene mas de dos meses, y le dije que necesitaba esa plata y me dijo que me tenía que esperar, hasta que fui allá, yo le dije que le iba a entregar su casa y el me entregaba mi dinero, yo le entregue las llaves de la casa, yo no llego a la casa de ellos y me estaban metiendo a mi de que se había perdido un dinero, yo le mande a decir que no estuviera diciendo nada de mi en la calle, yo pensé que el me iba a dar y yo le di una cachetada y se me fue encima, yo salí a la policía por eso pero el ya había llegado allí y le dije que yo quería que me pagaran mis reales y fue cuando me dejaron allí. Es todo”.
La defensa ejercida por la Abogada Maria Belén López Marín, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “En mi condición de defensora del ciudadano José Pugarita y escuchada la precalificación del Ministerio Público, la defensa considera se le tome un acta de entrevista a una persona que fue testigo de los hechos narrados por mi defendido en su declaración RENNY, que reside en el sector paloma, por la calle de la plaza, quien pudiera decir lo que ocurrió, en virtud de que solo esta el dicho de la victima y solicito libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional o en su defecto se decrete una medida cautelar consistente en presentaciones cada 30 días por alguacilazgo, solicito copia simple. Es todo”.
I

DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible, por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO PUGARITA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado, luego de agredir física y verbalmente al ciudadano Javier Ayala, quien estaba sangrando por la parte de la nariz, razón por la cual fue detenido e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en el Código Penal Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ORLANDO AYALA AVILA.
II
DEL DERECHO

El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los imputados en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ORLANDO AYALA AVILA.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 229. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, esta juzgadora una vez revisadas las actuaciones que fueron consignadas por el representante de la vindicta pública y escuchado los alegatos de las partes, considera que los elementos de convicción, traídos por el Ministerio Público pudieran comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por lo que se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se concluyan las investigaciones pertinentes y determinar las responsabilidades a que haya lugar y se ordena la remisión del asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente.
Finalmente considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PUGARITA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-06-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.239, residenciado en el palomar, al lado de la ferretería, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima.
III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PUGARITA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-06-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.239, residenciado en el palomar, al lado de la ferretería, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se ordena expedir la boleta de excarcelación. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 08 días del mes de Abril de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANNYS RODRIGUEZ