REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002354
ASUNTO : YP01-P-2012-002354

RESOLUCIÓN Nº 150-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EDIXON RAMON MOYA Y LUIS DEL VALLE GOMEZ.
IMPUTADO: ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-11-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Soldador, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.377, residenciado en el Laguna Verde, vía principal del Triunfo, Municipio Casacoima, cerca frente una bodega del Sr. Víctor, en la salida, grado de instrucción: Primer año, hijo de (v); Ismael soledad y Judith Maestre (V), teléfono de mi padre: 0416-1888319 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, venezolano, natural de Caracas, nacido en San Félix, estado Bolívar, fecha 08-02-1993 , de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle los Andes, casa Nro. 06, cerca de una cauchera, grado de instrucción: Sexto grado, hijo de (v); Ismael soledad y Ana Briceño (V), teléfono: 0424-9288385.
DEFENSA: Abg. Maria Belén López Defensora Publica Primera Penal, en su condición de Defensora Publica Primera Penal.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha cinco (05) de abril del dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.377 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, en la cual se admite la totalidad de la acusación, así como la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales, promovidas por el Fiscal y la Defensa, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-11-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Soldador, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.377, residenciado en el Laguna Verde, vía principal del Triunfo, Municipio Casacoima, cerca frente una bodega del Sr. Víctor, en la salida, grado de instrucción: Primer año, hijo de (v); Ismael soledad y Judith Maestre (V), teléfono de mi padre: 0416-1888319.

TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, venezolano, natural de Caracas, nacido en San Félix, estado Bolívar, fecha 08-02-1993 , de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle los Andes, casa Nro. 06, cerca de una cauchera, grado de instrucción: Sexto grado, hijo de (v); Ismael soledad y Ana Briceño (V), teléfono: 0424-9288385.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público, Abg. Marcos Labady, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-002365, en contra de los ciudadanos ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.377 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, por la presunta comisión de los delitos de 1- ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDIXON RAMON MOYA Y LUIS DEL VALLE GOMEZ, acusación que formuló por las razones de hecho y de derecho, que indico: “..La representación Fiscal le atribuye a los acusados los hechos ocurridos en fecha en fecha 09-08-2012, siendo las 11:40 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje motorizado, cuando recibieron llamado vía radio, por parte del jefe de los servicios, informando que había recibido una llamada telefónica de una persona, quien dijo llamarse EDIXON MOYA, el mismo manifestó que en el Sector de la Lagunita, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, había sido víctima de un robo, por parte de dos personas, que lo habían despojado de un teléfono celular y una cantidad de dinero en efectivo, una vez recibida la información se trasladan a la dirección requerida para verificar la situación, una vez en el sitio se entrevistan con la presunta víctima de los hechos procediendo a narrar el mismo, de forma inmediata procedieron a realizar un patrujalle minucioso por la referida dirección, pudimos avistar en zona boscosa, a dos ciudadanos que al ver la comisión policial, emprendieron veloz, carrera evadiendo a la comisión policial, posteriormente aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, lograron avistar nuevamente a dos personas, ingresando en una vivienda abandonada de color azul, que está ubicada cercana al sitio donde se inicio la persecución, los mismos mantenían una actitud nerviosa y sospechosa, en vista de las circunstancias, se identifican como funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro y solicitan su identificación, los mismos dijeron ser y llamarse ISMAEL MAESTRE Y TAYLOR SOLEDAD, se les informaron que se le realizaría una inspección corporal debido a que portaban una actitud sospechosa, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el ciudadano ISMAEL MAESTRE, sostenía en la mano derecha; una franela tipo Chemis con Franja de colores morado y teléfono celular de procedencia dudosa, los cuales no portaban la documentación del mismo, en vista de dicha evidencia coincidían con la descripción dada por la presunta víctima, procedimos a informarle a los ciudadanos ISMAEL MAESTRE Y TAYLOR SOLEDAD, que tenían que acompañarnos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, debido a que se presumían que estaban involucrados en los hechos informados por el ciudadano EDIXON MOÑA y fueron trasladados en las Unidades Motos M004, conducida por mi persona y la M036 conducida por el oficial (PD) BARRETO JOAN, con la finalidad de que la presunta víctima hiciera reconocimiento físico, donde el ciudadano EDIXON MOÑA, al avistarlo logro reconocerlos e informo que el teléfono celular era de su propiedad de igual forma el dinero que portaban las personas detenidas, procediendo a informarles que quedarían detenidos y razón por la cual fueron detenidos y le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 66 al 69 de pieza uno que conforma el presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.377 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, por la presunta comisión de los delitos de 1- ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDIXON RAMON MOYA Y LUIS DEL VALLE GOMEZ. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 1º, 2º 3º, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos EDIXON RAMON MOYA Y LUIS DEL VALLE GOMEZ. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

La calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se presume la participación y se acusa a los EDIXON RAMON MOYA Y LUIS DEL VALLE GOMEZ., por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDIXON RAMON MOYA Y LUIS DEL VALLE GOMEZ.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 09-08-2012, funcionarios adscrito a la policía del Estado siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje motorizado, cuando recibieron llamado vía radio, por parte del jefe de los servicios, informando que había recibido una llamada telefónica de una persona, quien dijo llamarse EDIXON MOYA, el mismo manifestó que en el Sector de la Lagunita, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, había sido víctima de un robo, por parte de dos personas, que lo habían despojado de un teléfono celular y una cantidad de dinero en efectivo, una vez recibida la información se trasladan a la dirección requerida para verificar la situación, una vez en el sitio se entrevistan con la presunta víctima de los hechos procediendo a narrar el mismo, de forma inmediata procedieron a realizar un patrujalle minucioso por la referida dirección, pudimos avistar en zona boscosa, a dos ciudadanos que al ver la comisión policial, emprendieron veloz, carrera evadiendo a la comisión policial, posteriormente aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, lograron avistar nuevamente a dos personas, ingresando en una vivienda abandonada de color azul, que está ubicada cercana al sitio donde se inicio la persecución, los mismos mantenían una actitud nerviosa y sospechosa, en vista de las circunstancias, se identifican como funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro y solicitan su identificación, los mismos dijeron ser y llamarse ISMAEL MAESTRE Y TAYLOR SOLEDAD, se les informaron que se le realizaría una inspección corporal debido a que portaban una actitud sospechosa, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el ciudadano ISMAEL MAESTRE, sostenía en la mano derecha; una franela tipo Chemis con Franja de colores morado y teléfono celular de procedencia dudosa, los cuales no portaban la documentación del mismo, en vista de dicha evidencia coincidían con la descripción dada por la presunta víctima, procedimos a informarle a los ciudadanos ISMAEL MAESTRE Y TAYLOR SOLEDAD, que tenían que acompañarnos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, debido a que se presumían que estaban involucrados en los hechos informados por el ciudadano EDIXON MOÑA y fueron trasladados en las Unidades Motos M004, conducida por mi persona y la M036 conducida por el oficial (PD) BARRETO JOAN, con la finalidad de que la presunta víctima hiciera reconocimiento físico, donde el ciudadano EDIXON MOÑA, al avistarlo logro reconocerlos e informo que el teléfono celular era de su propiedad de igual forma el dinero que portaban las personas detenidas, procediendo a informarles que quedarían detenidos y razón por la cual fueron detenidos y le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la aprehensión flagrante, a poco de presuntamente cometer el hecho y con objetos provenientes del robo. En este orden de ideas, observa este juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de fondo como de forma, establecidos en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo la identificación de los acusados, una relación clara y precisa de las circunstancias de los hechos que se le atribuyen, indicando los elementos de su acusación detallada, así como señalando los preceptos jurídicos aplicables y ofreciendo los medios de pruebas que considera útiles, necesarios y pertinentes, por lo que sea admite la totalidad del escrito acusatorio, como las pruebas ofrecidas. Así se decide.

Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió la totalidad de acusación, de conformidad con el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Pena, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.377 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, por la presunta comisión de los delitos de 1- ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDIXON RAMON MOYA Y LUIS DEL VALLE GOMEZ.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público y la defensa Pùblica, así como las documentales, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales:

DECLARACIÓN VICTIMA:

EDIXON RAMON MOYA Y LUIS DEL VALLE GOMEZ.

DECLARACIÓN FUNCIONARIOS APREHENSORES:

PARRA JOSE GREGORIO (PD)
BARRETO JOAN (PD)
MUÑOZ KENY (PEDA)

DECLARACION DE FUNCIONARIOAS INVESTIGADORES:

LUIS ARMAS (C.I.C.P.C)

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 68 vuelto y 69 de la pieza uno del asunto, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asì mismo se admite las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Pùblica de los ciudadanos YUDITH JOSEFINA MAESTRE Y OSCAR ALFREDO SALCEDO MAESTRE, plenamente identificados al folio 78 de la pieza uno del asunto.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, vista la negativa de los acusados de admitir el hecho, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.377 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDIXON RAMON MOYA Y LUIS DEL VALLE GOMEZ, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la defensa pública, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, venezolano, natural de Caracas, nacido en San Félix, estado Bolívar, fecha 08-02-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle los Andes, casa Nro. 06, cerca de una cauchera, grado de instrucción: Sexto grado, hijo de (v); Ismael soledad y Ana Briceño (V), teléfono de mi mama: 0424-9288385, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos MOYA EDIXON RAMON y LUIS DEL VALLE GOMEZ. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa pública, en virtud de que las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado. TERCERO: Se mantiene la medida preventiva Privativa de libertad contra los hoy acusados ISMAEL BELTRAN SOLEDAD MAESTRE, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-11-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Soldador, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.377, residenciado en el sector Laguna Verde, vía principal del Triunfo, Municipio Casacoima, cerca frente una bodega del Sr. Víctor, en la salida, grado de instrucción: Primer año, hijo de (v); Ismael soledad y JUDITH MAESTRE(V), teléfono de mi padre: 0416-1888319 y TAILOR DEL JESUS SOLEDAD BRICEÑO, venezolano, natural de Caracas, nacido en San Félix, estado Bolívar, fecha 08-02-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.917, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle los Andes, casa Nro. 06, cerca de una cauchera, grado de instrucción: Sexto grado, hijo de (v); Ismael soledad y Ana Briceño (V), teléfono de mi mama: 0424-9288385, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos MOYA EDIXON RAMON y LUIS DEL VALLE GOMEZ. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Notifíquese a las victimas por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese boleta de reintegro de los acusados de autos; quienes quedan detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ