REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000890
ASUNTO : YP01-P-2009-000890


RESOLUCION N ° 369-2012.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercera De Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: CARMELO JESUS VILLEGAS MAESTRE; Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-8.936.556, con fecha de nacimiento 16/07/1961, de 51 años de edad, de profesión u oficio carpintero ebanista, natural de el tigre, domiciliado en Puerto Ordaz, unare 03, avenida Guarapiche, manzana 51, casa Nº 01, teléfono 0426-3923373.
VICTIMA: RITZOLY JOSEFINA JIMENEZ ALVAREZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL: ABG. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Pùblico.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión motivada de conformidad con le artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a CARMELO JESUS VILLEGAS MAESTRE; Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-8.936.556, con fecha de nacimiento 16/07/1961, de 51 años de edad, de profesión u oficio carpintero ebanista, natural de el tigre, domiciliado en Puerto Ordaz, unare 03, avenida Guarapiche, manzana 51, casa Nº 01, teléfono 0426-3923373, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber decretado la extinción de la acción penal y por consiguiente el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 numeral 5ª del Código Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende, que la presente investigación se inicia una vez interpuesta ante la Policía del Estado, denuncia común de 04 de mayo del año 2009, por parte de la ciudadana RITZOLY JOSEFINA JIMENEZ ALVAREZ, quien manifiesta: “ Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer domingo 03-05-2009, me encontraba en mi casa con mis dos hijas WILLIANYS REYES y CAMILA Villegas de 15 y 08 años de edad, mi pareja de nombre CARMELO JESUS VILLEGAS, se encontraba en la sala, cuando de repente paso al cuarto donde yo me encontraba ya acostada, sin mediar palabra me dio unos golpes en la boca, me salí del cuarto yen la sala me empezo a amenazar, diciéndome que me iba a quemar la casa, que me mataría…”( folio 26 y vuelto del asunto).

Se desprende de las actas, al folio 38 del asunto, que el Ministerio Público, realiza el acta de imputación en sede fiscal en fecha 18 de agosto de 2009 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, en contra del ciudadano CARMELO JESUS VILLEGAS MAESTRE, y en fecha 23/11/10, presenta el correspondiente escrito de formal acusación, el cual riela del folio 55 al 59 inclusive del asunto, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.

Una vez revisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y siendo esta la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de las actuaciones se evidencia desde el momento de interpuesta la denuncia hasta la presente fecha, trascurrido mas de tres aproximadamente, por lo que evidentemente para el momento de dicho acto, ya había operado la prescripción tanto ordinaria establecida en el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual establece la prescripción a los tres años en los casos de los delitos cuya pena sea igual o menor a este limite y en este caso, la pena aplicable en la ley vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, la pena será de 06 a 18 meses de prisión.
Por consiguiente, esta Juzgadora de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho fundamentados en los articulo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal en relación con el artículo 49 8º y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal declara la prescripción de la acción penal y decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano CARMELO JESUS VILLEGAS MAESTRE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, rechazando por consiguiente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano CARMELO JESUS VILLEGAS MAESTRE; Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-8.936.556, con fecha de nacimiento 16/07/1961, de 51 años de edad, de profesión u oficio carpintero ebanista, natural de el tigre, domiciliado en Puerto Ordaz, unare 03, avenida Guarapiche, manzana 51, casa Nº 01, teléfono 0426-3923373, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano CARMELO JESUS VILLEGAS MAESTRE, la prescripción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 5°, del Código Penal en relación con los artículo 49 8ª y 300 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notificar a la víctima a las puertas del tribunal.
EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ